Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012045805-004 de 28-06-2012


Actualizado: 28 junio, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 2012045805-004

28-06-2012

Embargo, procedimiento

Síntesis: La movilización de los recursos, en principio inembargables, se realiza precisamente en cumplimiento de la orden de embargo proferida por autoridad competente, y debe cobijar únicamente aquellos dineros depositados en el establecimiento de crédito al cual se dirigió la medida cautelar. En caso de existir varias órdenes de embargo  dirigidas a indeterminadas entidades bancarias, es decisión del demandado en ejercicio de su derecho de excepción alegar dicha situación ante el juez para evitar posibles perjuicios.

«(…) alcance al procedimiento establecido en la Circular externa 019 de 2012 en el sentido de precisar en el texto que “…el monto inmovilizado [refiriéndose a los recursos] no signifique una cifra superior a la pretensión de embargo de los jueces…”.

Al respecto, de manera atenta me permito señalar que la precisión no se estima necesaria en la medida que la movilización de los recursos, en principio inembargables, se realiza precisamente en cumplimiento de la orden de embargo proferida por autoridad competente, y debe cobijar únicamente aquellos dineros depositados en el establecimiento de crédito al cual se dirigió la medida cautelar. En caso de existir varias órdenes de embargo  dirigidas a indeterminadas entidades bancarias, es decisión del demandado en ejercicio de su derecho de excepción alegar dicha situación ante el juez para evitar posibles perjuicios.

Ahora bien, cabe recordar el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente:

“Para efectuar los embargos se procederá así:

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone en inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.”

(Negrilla no corresponde al texto original)

Como se observa, conforme con el procedimiento de embargo sobre dineros depositados en establecimientos bancarios, es necesario que la autoridad que profiere la orden indique la cuantía máxima de la medida de acuerdo con los límites citados en la norma transcrita, siendo función del establecimiento de crédito inmovilizar exclusivamente el monto señalado.

(…).»

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