Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-116279 de 22-08-2013


Actualizado: 22 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-116279
22-08-2013

Ref.: Radicación 2013- 01- 2526859.

Sucursales de sociedades, No le es aplicable la restricción del artículo 215 del C de Co.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que de acuerdo con el artículo 215 del Código de Comercio, un revisor fiscal solo podrá actuar como máximo en 5 sociedades por acciones. De igual forma el mismo Código establece que las sucursales de sociedades extranjeras se asimilan a sociedades por acciones para todos sus efectos, por lo que podría deducirse que un revisor fiscal estaría limitado para actuar como tal solo en 5 entidades anónimas, incluyendo las sucursales de sociedades extranjeras, por lo que pregunta: “Se debe interpretar que un Revisor Fiscal no pueda actuar en más de 5 Sociedades por Acciones, incluyendo las Sucursales de Sociedades Extranjeras, que por extensión se asimilan sociedades por Acciones?”.

Al respecto, es preciso indicarle que la respuesta a la consulta formulada es negativa por las siguientes razones:

– El artículo 215 del Código de Comercio al establecer la restricción para el ejercicio de la revisoría fiscal claramente determina que “Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones”.

– Por su parte, como ha sido opinión reiterada de la Entidad, las sucursales de las sociedades extranjeras son una prolongación en el territorio nacional de la sociedad cuyo domicilio se encuentra en el exterior, es un establecimiento de comercio que se incorpora al país con el fin de que la sociedad en el exterior desarrolle las actividades de carácter permanentes señaladas en el documento de incorporación. Lo expuesto pone de presente, que la titular de la personería jurídica es de la sociedad en el exterior o casa matriz al paso que las sucursales son establecimientos a través de los cuales actúa la sociedad dentro del territorio nacional.

Así lo ha expresado la Entidad en diversos pronunciamientos, uno de ellos, a través del Oficio 220- 58283 de 1996, se refirió en los siguientes términos “(….) En cuanto a las sucursales de las sociedades extranjeras, si bien la ley no las define, el artículo 497 del Código de Comercio, por remisión, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras, el régimen de las nacionales, lo cual nos permite esbozar una definición de la sucursal de sociedad extranjera, así: son sucursales de compañías extranjeras, los establecimientos de comercio abiertos por éstas en el territorio nacional.

Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de celebración de cada negocio…”

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo.

(….)

4. Conclusiones

(….)

4.2. Las sucursales tanto de sociedades nacionales como de sociedades extranjeras, son establecimientos de comercio y técnicamente pueden considerarse como prolongación de la casa matriz pero necesariamente como parte de la sociedad que se descentraliza mediante tal sistema.

4.3. Las actuaciones del establecimiento de comercio llamado sucursal, se fundamentan en la capacidad de obrar de la matriz por cuanto tal como lo expresó este Despacho a través del oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995.”…la matriz y la sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que es ésta quien exclusivamente adquiere los derechos que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones…”

De la argumentación brevemente expuesta se colige entonces que la sucursal de sociedad extranjera al carecer de personalidad jurídica no es “sociedad” pues la misma se colige de la matriz en el exterior, circunstancia que descarta la aplicación de la restricción de que trata el artículo 215 Cit. que claramente se refiere a ocupar el cargo de revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades anónimas, pese a que nuestro Ordenamiento Mercantil le confiere a la sucursal autonomía operativa y que para efectos de control jurídico, contable y tributario, la ley dispone que deben observar la ley nacional que regula a las sociedades colombianas.

– Sumado a lo antes expuesto, sea esta la oportunidad para retomar apartes del Oficio OA- 4817 de 10 de marzo de 1980, ocasión en la que esta Entidad expresó: “No es acertado suponer que cuando una sociedad extranjera por acciones adopta la determinación de emprender negocios de carácter permanente en Colombia, la sucursal, que es secuela de esa decisión, debe ser considerada como compañía por acciones, ni que el revisor fiscal que ha de tener por mandato del artículo 203, ordinal 2º del Código Mercantil, lo sea de la sociedad extranjera (….).

Antes de cualquier otra consideración, debe tenerse en cuenta que el artículo 215 del Estatuto Mercantil se refiere a revisores fiscales de sociedades por acciones cuyo domicilio principal se encuentra en Colombia, mas no a las sucursales de las sociedades extranjeras……

Por otro extremo no aparece en parte alguna que el legislador colombiano haya asimilado las sucursales de compañías extranjeras a las sociedades por acciones para los efectos que ocupan nuestra atención y que por ello debe concluirse que tales sucursales no deben ser tenidas en cuenta al sumar las sociedades por acciones en las cuales una persona ejerza el cargo de revisor fiscal con el ánimo de que no se exceda el límite máximo que fija el artículo 215, inciso 1º del Código de Comercio”. (Los destacados fuera de texto).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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