Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contrato de compraventa de vehículo no requiere de solemnidad alguna


Contrato de compraventa de vehículo no requiere de solemnidad alguna
Actualizado: 4 julio, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna
  • Contrato de compraventa de vehículo automotor
  • Embargo de vehículo automotor luego de realizada la compraventa

En la venta de un vehículo automotor solamente se entiende transferida la propiedad cuando se realiza la entrega material del automóvil y se efectúa la inscripción del título correspondiente, es decir el contrato, en el Registro Nacional Automotor.

Cuando los particulares realizan la venta de un vehículo automotor desconocen si dicho contrato se debe realizar cumpliendo cierta solemnidad, por ejemplo, elevarlo a escritura pública en una notaría, o por el contrario es suficiente el acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio para que sea eficaz.

Contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna

De acuerdo con los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, se concluye que la compraventa es un contrato mediante el cual las partes, de manera recíproca, se obligan a cumplir unas determinadas prestaciones. En ese sentido, el vendedor se obliga a la entrega o tradición de la cosa vendida y a su saneamiento; y el comprador, por su parte, se obliga a pagar el precio del bien objeto del contrato.

“el contrato de compraventa se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio, los cuales se catalogan como elementos esenciales del citado contrato”

Aunado a lo anterior, el artículo 1857 del Código Civil establece como regla general que el contrato de compraventa se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio, los cuales se catalogan como elementos esenciales del citado contrato según lo dispuesto en el artículo 1501.

En ese orden de ideas, el contrato de compraventa se cataloga como consensual, pues este surge a la vida jurídica con el mero consentimiento de las partes sobre los elementos esenciales (cosa y precio) que el ordenamiento jurídico ha establecido para el contrato en mención.

Por otro lado, es importante aclarar que excepcionalmente el legislador ha señalado eventos específicos para establecer al contrato de compraventa como solemne; muestra de ello es la venta de inmuebles.

Contrato de compraventa de vehículo automotor

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de febrero de 1979, señaló que el contrato de compraventa de automóviles no es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, sino que es un contrato consensual, del cual surge la obligación al vendedor de hacer la transmisión del dominio de la cosa al comprador.

“el contrato de compraventa sobre vehículo automotor es consensual, en razón a que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento”

En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero del 2013 y con el número de radicado 25000-23-26-000-1996-02344-01(22601), determinó que el contrato de compraventa sobre vehículo automotor es consensual, en razón a que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento.

De otra parte, es importante precisar que la tradición o la forma en que se transfiere la propiedad de los vehículos automotores solamente se entiende realizada con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente, es decir el contrato, en el Registro Nacional Automotor.

Por lo tanto, el comprador que recibe el bien para emplearlo en sus necesidades de movilidad o trabajo, no se convierte en propietario del mismo, hasta tanto se realice el trámite del registro del contrato de compraventa en el Registro Nacional Automotor. Lo precedente tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 922 del Código de Comercio y 47 de la Ley 769 del 2002.

Embargo de vehículo automotor luego de realizada la compraventa

El inciso 2 del artículo 47 de la Ley 769 del 2002 consagra el caso de aquel vehículo que es objeto de una medida cautelar, por ejemplo un embargo, que fue decretado por una autoridad judicial entre la enajenación y su inscripción en el Registro Nacional Automotor.

La citada disposición da la posibilidad al comprador o al tercero de buena fe de solicitar el levantamiento de la medida cautelar a la autoridad que la decretó. Para ello, el interesado debe demostrar que el negocio o contrato se efectuó de manera previa a la fecha de la medida cautelar.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-532 del 3 de julio del 2003 que el legislador tomó la decisión de salvaguardar a los terceros compradores de buena fe que resulten lesionados en sus intereses por una medida preventiva sobre el vehículo que compraron, la cual fue decretada entre la venta y la inscripción del contrato de compraventa en el registro respectivo.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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