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El CTCP recuerda que el concepto de activos ordinarios si está en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente en el Decreto 045 de 2024 y en la Ley 1955 de 2019.
En el Concepto 2025-0096, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se refiere a los activos ordinarios, particularmente sobre su definición técnica y lo que implica para determinar la tarifa de derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil.
A pesar de que el término “activos ordinarios” no sea una categoría contable vigente, porque no se encuentra reconocido en las NIIF, la expresión sí está en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente en el Decreto 045 de 2024 y en la Ley 1955 de 2019.
Para el caso de la primera ley, en la que se utiliza la expresión de activos ordinarios para determinar las tarifas por concepto de matrícula mercantil, el CTCP refiere que se debe entender como aquellos activos vinculados al desarrollo de las actividades ordinarias del comerciante o establecimiento de comercio.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en las NIIF, implicaría que estos bienes se reconozcan contablemente como activos, estén relacionados con las actividades principales del comerciante y no sean activos de carácter inusual.
De la misma manera, para el caso de la Ley 1955, en donde se establece la fórmula para determinar las tarifas de registro, el CTCP menciona que se debe entender este término también como una referencia a las actividades ordinarias, esto es, excluyendo inversiones, activos no corrientes, propiedades de inversión y demás activos inusuales.
En todo caso, por la falta de regulación de este término en las NIIF, el CTCP recomienda acogerse a las clasificaciones de activos de las NIIF, que se realizan con base en su liquidez, uso y finalidad y que pueden estar catalogados como corrientes, no corrientes o totales.
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