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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-043611 de 25-02-2009


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-043611
 25-02-2009

Asunto: Extinción de Dominio.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2009-01-047995, mediante el cual previo a narrar unos hechos presenta una consulta, el escrito mencionado dice:

“El gobierno Nacional solicitó la intervención con fines de extinción de dominio por intermedio de la Dirección Nacional de estupefacientes en el año 1999 de las Empresas FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA S.A.  Con NIT No.860.004.766-1 y EXPRESO GOMEZ VILLA SA, con NIT no. 860.006.151-1; con base en lo anterior se comienzan a adelantar diligencias en un Juzgado Penal del Circuito especializado.

El día 11 de Agosto de 2000 mediante auto se ordena el embargo del 100% de las acciones, con fines de extinción de dominio.

En los meses de noviembre y diciembre de 2000, las juntas directivas de las Empresas antes mencionadas realizan los trámites necesarios para el aumento de capital social,  atendiendo el Decreto 1557 de 1998, con el fin de obtener del Ministerio de Transporte habilitación que les permitiría a las empresas continuar prestando el servicio público de transporte de pasajeros,  razón por la cual se emiten, de acuerdo al reglamento de emisión de acciones, una suma igual al 100% de las acciones existentes, las cuales fueron  compradas por un tercero de buena fe, el señor CARLOS CASTAÑEDA CAMPUSANO actos estos debidamente inscritos en el libro de acciones de la Empresa.

En abril de 2004 El juzgado de conocimiento ordeno la extinción de dominio del 100% de las acciones, decisión que fue apelada y confirmada  por el Tribunal  en el año 2005, decisión esta que no ha cumplido con la formalidad de inscripción en los libros de la Empresa, por cuanto en el  momento sobre el 50% de las acciones que adquirió CARLOS CASTAÑEDA CAMPUSANO, no se sabe qué suerte  deben correr, es decir, si la medida de extinción de dominio las cobija o no y adicionalmente quien debe decidir sobre las mismas: la Superintendencia de Sociedades, La Superintendencia de Puertos y Transportes, la Dirección Nacional de Estupefacientes o el Juzgado de conocimiento?”

Con fundamento en lo anterior solicita:

“Quien debe decidir sobre el paquete accionario de las sociedades FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA S.A., con NIT No 860.004.766-1 y EXPRESO GOMEZ VILLA S.A., con  NIT No. 860.006 151-1 que  adquirió el señor CARLOS CASTAÑEDA CAMPUZANO  y que a su muerte le correspondió a su esposa MARIA FERNANDA CRUZ GARZON, identificada con C.C No 39.620.035’ y sus menores hijas, en proceso de sucesión que se adelantó ante el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ

Qué pasa con el tercero que adquirió de buena fe el 50% de las acciones de la empresa con la emisión de estas en meses de Noviembre y diciembre de 2000, autorizadas por las Juntas Directivas respectivamente

Sobre el Estado podría recaer eventualmente responsabilidad de tipo  patrimonial si se causa un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional a MARIA FERNANDA CRUZ GARZON y sus menores hijas.”

Consideraciones Previas

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y numeral 2º.del artículo 18 del Decreto 1080 de 1996, la Superintendencia de Sociedades debe absolver las consultas que le formulen sobre asuntos de su competencia, de manera general y abstracta, en consecuencia no le es dable emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, entorno dentro del cual el interesado, previa evaluación  de los presupuestos legales y jurisprudenciales, debe adoptar sus propias decisiones.

De otra parte y en relación con el alcance de los conceptos emitidos por las Entidades del Estado, es pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional en la cual expresó:

“El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo”

(..)

La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”

(Resaltado fuera de texto)…

Del Caso Planteado

No obstante lo anterior y con los alcances señalados, el Despacho responde en los siguientes términos:

En opinión de este Despacho, corresponde al Juzgado que conoció del caso y dicto sentencia, de ser necesario, (si el texto de la providencia  no lo expresa) aclarar la sentencia en el sentido de determinar a qué fecha debe tomarse dicha decisión, esto con el fin de conocer si es todo el capital que actualmente tienen las compañías o a la fecha de iniciación del proceso de extinción de dominio. Petición que deben hacerla los interesados en el fallo.

En cuanto a los adquirientes de buena fe, el artículo 3 de la  ley 793 de 2002, por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio dispone:

“De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa”

A su turno el numeral 1 del artículo 13 ídem  el cual regula el trámite de la acción de extinción de dominio establece:

Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.”.

De la normatividad invocada se concluye que  los terceros de buena fe dentro del proceso de extinción de dominio gozan de las prerrogativas otorgadas en el procedimiento establecido para el efecto, y regulado en el artículo 13 de la referida Ley 793 de 2002.

Respecto de la responsabilidad del Estado, de considerar el particular que ha sido perjudicado con la actuación de los Organismos del Estado, tiene la facultad de iniciar la acción correspondiente de acuerdo a los artículos 83 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, dentro del cual deberá demostrar el daño y solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes reiterarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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