Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-044300 de 27-02-2009


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-044300
27-02- 2009

Asunto: Liquidación Voluntaria – Cancelación de Gravamen Hipotecario

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-009028, mediante el cual presenta una consulta, la cual versa sobre dos temas, el primero de ellos hace referencia a asuntos asignados a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ello mediante oficio 220-035582 del 28 de enero de 2009, le fue remitida copia de su escrito a Dicha Entidad, y este Despacho procede a dar respuesta al segundo tema por ser competencia de la Superintendencia de Sociedades,  y en el cual pregunta:

(…)

“.. Habida cuenta de la inexistencia de una obligación garantizada con hipoteca otorgada hace ya 39 años, en el año de 1970, puede hoy, quien fuera el liquidador de una sociedad liquidada en 1997, otorgar válidamente una escritura de cancelación de gravamen hipotecario?

En relación con el tema consultado, esta superintendencia se pronunció a través del oficio  220-019825 del 7 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

(…)

“…de conformidad con el artículo 228 del Código de Comercio, “La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley (…).”, de donde se desprende que es a la persona designada como liquidador a quien compete adelantar el trámite liquidatorio y en general todas las gestiones que se deriven de este, y no a los asociados de la propia compañía, salvo en los casos de sociedades por cuotas o partes de interés, en donde aquellos sí están facultados para realizar directamente la liquidación, en los términos del artículo 229 del citado Código.

Es pues el liquidador el que detenta las facultades de administración de la sociedad durante su etapa de liquidación (artículo 22 Ley 222 de 1995), lo que implica que deba responder por los actos u omisiones que se deriven del ejercicio del referido cargo, incluso hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación (artículos 24 de la mencionada Ley y 256 C.Co).

Pero además de la responsabilidad que le impone la ley al liquidador, cabe la posibilidad de que sea el propio máximo órgano social el que excepcionalmente extienda las facultades de dicho administrador incluso más allá de la extinción de la persona jurídica, mediante la prolongación de los efectos del negocio jurídico que da cuenta de la vinculación del liquidador con la sociedad, de tal suerte que aquel cuente con atribuciones para atender cuestiones formales que inadvertidamente hubieren quedado pendientes de solución al tiempo de la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, como por ejemplo la cancelación de una hipoteca otorgada a favor de la compañía y de la cual el liquidador no tuvo ni pudo tener conocimiento por no figurar la misma en la contabilidad de los últimos diez años de la sociedad (artículos 121 Dec. 2649 de 1993 y 28 Ley 962 de 2005).”

En  el caso planteado en su comunicación, no informa si el máximo órgano social consideró y extendió la facultad del liquidador más allá de la existencia de la persona jurídica denominada sociedad , en orden a que el liquidador se ocupara de asuntos formales pendientes, como el de cancelar la hipoteca, por lo cual de no haber ocurrido lo anterior no es procedente la intervención del liquidador en este caso, y lo pertinente es intentar a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, ante la justicia ordinaria  la cancelación del gravamen hipotecario.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,