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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 115-057942 de 27-03-2009


Superintendencia de Sociedades

Concepto 115-057942
27-03-2009

 REF: Inhabilidades del Revisor Fiscal.

Me refiero a su escrito enviado a través de la WebMaster radicado en esta Entidad con el número 2009-01-086140 el pasado 13 de marzo, mediante el cual formula los siguientes interrogantes:

1.- Una persona natural con un establecimiento de comercio inscrito en cámara de comercio, que presenta estados financieros suscritos por representante legal, revisor fiscal y contador (ver anexo), incurre en alguna inhabilidad al ser el revisor fiscal la misma persona que ostenta  dentro de la empresa el cargo de Gerente Administrativo y Financiero?

2.- En caso sea positiva la respuesta nos indique que clase de inhabilidad y para que efectos?

3- Es inhábil la empresa como tal o la persona que firma como revisor fiscal? Es causal de mala conducta disciplinable el ostentar cargo de gerente administrativo y financiero y revisor fiscal simultáneamente?

4.- Los estados financieros como están suscritos son válidos?

Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

De acuerdo con la precisión anterior, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse en aspectos relacionados estrictamente con el ejercicio profesional del Contador Público, no obstante con el ánimo de hacer claridad y brindar orientación al peticionario frente a los interrogantes planteados nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 205 del Código de Comercio no pueden ejercer el cargo de revisor fiscal quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, aclarando que quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.

2. Lo referido en el numeral anterior se enmarca dentro del concepto de inhabilidad toda vez que esta es una condición legal propia de quien aspira a ejercer el cargo que impide su elección y nombramiento, cuya inobservancia puede significar al Contador Público que actúa como Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario.

3. La institución de la revisoría fiscal no está contemplada por el ordenamiento jurídico para personas naturales comerciantes, ya que estas no se equiparan a una sociedad persona jurídica ni a una sucursal de compañía extranjera. Dicho en otras palabras, las personas naturales que ejercen actividades de naturaleza comercial no están obligadas a tener revisor fiscal.

En consideración a lo antes expuesto, es necesario aclarar, para el caso que nos ocupa, que si el comerciante consideró efectuar el nombramiento del Revisor fiscal este profesional está obligado a actuar, en el curso de su ejercicio  profesional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 43 de 1990, es decir que debe observar las normas de ética profesional, actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, cumplir las normas legales vigentes y vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Así las cosas, el revisor fiscal debe actuar con total independencia de acción y de criterio, aspectos sobre los cuales la Junta Central de Contadores en las consultas 331 y 332 del 27 de mayo de 1999, señaló:

“El revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigne la ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control”  (el resaltado es nuestro).

En los anteriores términos se responde su consulta.

Cordialmente,

MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Coordinador Grupo de Investigación y Regulación Contable

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