Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 048128 de 02-07-2013


Actualizado: 2 julio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto
048128
02-07-2013

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012.

***

Ref: Solicitud radicado 5702 del 29/01/2013
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1607, se consulta cuál sería el tratamiento del impuesto sobre las ventas cuando la venta de chatarra de que trata dicho artículo se realiza entre personas jurídicas y naturales que no son siderúrgicas?

Al respecto le manifestamos:

El artículo 437-4 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012, señala:

“ARTÍCULO 43. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 437-4 . Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

PARÁGRAFO 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes re utilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo."

Con todo, en forma atenta le manifiesto que el tema objeto de consulta se encuentra dentro de los temas incluidos dentro del Decreto Reglamentario de IVA que se encuentra surtiendo los últimos trámites para su expedición por parte del Gobierno Nacional, el cual una vez sea publicado en el Diario Oficial, será divulgado en la página electrónica de la DIAN.

Atentamente,

Oficina Jurídica

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