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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-118121 de 28-09-2009


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-118121
28-09-2009

Ref. Del Representante Legal.

Me refiero a su escrito enviado por competencia por la Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual fuera radicado con el número 2009-01-241801, con el que tiene a bien preguntar si el representante legal de una sociedad socia de otra, puede renunciar para ser el administrador de esta última.

Al respecto debemos anotar que no existe norma alguna en el Estatuto Mercantil que prohíba una situación fáctica como la planteada, sin embargo, es importante resaltar que la legislación dispensó en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los deberes que aquellos deben cumplir, siendo uno de ellos la obligación de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actos que conlleven competencia para con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo que obtenga autorización previa del máximo órgano social, la que de todas formas resulta no ser suficiente si el acto perjudica los intereses de la compañía por haberse suministrado para el efecto información incompleta, falsa o a sabiendas que la operación iba a tener resultados funestos para en ente económico (artículo 3º del Decreto 1285 de 2009, reglamentario de la citada disposición 23).

La razón, presume el legislador que las actuaciones de los administradores deben desarrollarse en interés de la sociedad y los asociados, aspecto que como se aprecia, adapta la figura a las nuevas circunstancias del país, especialmente a los principios introducidos por la Constitución de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo económico, así como las funciones de sus distintos estamentos, lo que a su vez cambia la orientación en cuanto a su función e intervención en la órbita de los particulares, a fin de que éstos puedan participar de manera ágil en las distintas fases de la actividad económica; y para que la empresa, como base del desarrollo, pueda cumplir adecuadamente la función social que le encomendó.

Además, dada la importante labor que desempeñan por ejemplo los representantes legales, y los inmensos poderes que detentan, consideró necesario el legislador someterlos a un estricto código de conducta, precisando no sólo el marco general de sus actividades y funciones, sino estableciendo igualmente normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de su responsabilidad (artículo 24 ibidem).

Así las cosas, salvando cualquier circunstancia de las previstas en los artículos desarrollados anteriormente, es posible que el representante legal de una sociedad que a su vez es accionista de otra compañía, pueda desempeñarse simultáneamente o con posterioridad como administrador de ambas sociedades, inversionista y receptora de la inversión.  Afirmación sustentada en que como accionista, sea persona natural o jurídica, tiene el derecho a elegir y ser elegido como administrador, sin que por esta sola circunstancia pueda extendérsele una inhabilidad.

En estos términos queda resuelta su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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