Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-177555 de 05-12-2012


Actualizado: 5 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-177555

05-12-2012

Ref.: Radicación 2012- 01- 310525.

Liquidación voluntaria. Nombramiento de liquidador y funciones.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una sociedad de responsabilidad limitada no sujeta a control ni vigilancia de esta Supersociedades, se disolvió en octubre pasado por decisión de la mayoría de los socios mediante escritura pública registrada en Cámara de Comercio, por lo que pregunta ¿puede nombrar un liquidador diferente a los socios en este caso un CONTADOR externo, que no esta inscrito en la Supersociedades? este liquidador tiene las mismas funciones y facultades judiciales que tienen los liquidadores nombrados por la Supersociedades que contempla la ley 222 para liquidaciones obligatorias?”.

En primer es preciso aclararle a la consultante que en las sociedades de responsabilidad limitada las reformas estatutarias, y la disolución de una sociedad lo es, “…. se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social”, salvo que en los estatutos sociales se estipule una mayoría superior. (Art. 360 del Código de Comercio).

Ahora bien, con relación a la designación del liquidador, de la normativa que en el Ordenamiento Mercantil regula el tema, se colige que corresponde a los socios reunidos en asamblea general o junta de socios designar al liquidador de la sociedad, principal y suplente, quien será el responsable de agotar el tramite que para ese efecto prevé el Código de Comercio a partir del artículo 225 concordante con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin que se haya previsto condición especial alguna de la persona que es elegida para ocupar tal cargo, por lo que salvo que estatutariamente se hubiere pactado algún requisito especial, un contador o cualquier otro profesional, sea socio o no de la compañía, podrá desempeñarse como liquidador de la sociedad,sin que tampoco se exija de la persona así elegida que se encuentre inscrita, formalidad que solo se observa para los liquidadores y promotores que serán designados dentro de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006 o Régimen de Insolvencia Empresarial, de la lista que para el efecto debe elaborar esta Superintendencia como Juez del concurso (Art. 67), que dicho sea de paso derogó la liquidación obligatoria prevista en la Ley 222 de 1995.

En cuanto a las funciones que corresponden al liquidador, es preciso tener en cuenta que quien ejerce ese cargo ostenta la calidad de administrador de la sociedad, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por tanto obligado a observar en sus actuaciones y gestiones los principios de lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, de los asociados y de los terceros, por lo que entre otras funciones deberá “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (Art. 23, Núm. 2º Ley 222 Ib.), so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros (Art. 24 Cit. que modifica el artículo 200 del Código de Comercio).

Sin perjuicio de que a lo largo del Ordenamiento Mercantil y normas que lo adicionen y modifiquen, se observan funciones y obligaciones que corresponden a los administradores de las compañías, en la etapa de la liquidación del ente social, el artículo 238 del Cód. Cit. enuncia algunas de las funciones que le corresponden al responsable de la liquidación. Allí se lee:

 “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución;
2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social;
3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad;
4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria;
5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie;
6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio;
7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y
8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”

Ahora bien, con relación a la inquietud relacionada con las funciones del liquidador, concretamente si dentro del tramite de la liquidación privada se aplican las funciones previstas para el liquidador en la liquidación obligatoria debo precisarle, en primer lugar, que el proceso de la liquidación obligatoria prevista en la Ley 222 de 1995 se encuentra derogado por la Cit. Ley 1116, sin embargo continúa su aplicable por las personas jurídicas que al momento de entrar en vigencia hubieren iniciado su trámite (Art. 117 Ley 1116 Ib.).

Luego de la anterior precisión, de la lectura a las funciones que corresponden al liquidador en cada una de las modalidades antes mencionadas se observa que si bien la finalidad de la liquidación del patrimonio social es el pago rápido de los créditos a cargo de la sociedad deudora, observando la clase y preferencia del crédito, se trata de dos procesos de naturaleza distinta por tanto su tramite y las funciones que corresponden al liquidador son igualmente diferentes.

Téngase en cuenta que la liquidación privada se inicia por ocurrencia de algunas de las causales previstas en los estatutos o en la ley para el efecto (Art. 228 del C. de Co.), situación que, en principio, obliga la designación del liquidador por parte de la asamblea general o junta de socios, quien en esa condición deberá observar el procedimiento previsto a partir del artículo 225 del Código de Comercio concordante con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010; por su parte, la liquidación judicial es un proceso de carácter jurisdiccional regulado en la Ley 1116 de 2006, dentro del cual esta Superintendecia actúa como juez del concurso y en esa calidad designa al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia quien será el responsable de observar y dar cumplimiento las distintas etapas del proceso contemplado del artículo 47 al 67.

Visto grosso modo las características fundamentales de los procesos de liquidación voluntaria y judicial, queda en claro que el liquidador designado para adelantar el tramite de la liquidación privada o voluntaria en sus actuaciones o gestiones solo debe observar el tramite previsto en el Código de Comercio concordante con lo dispuesto en el contrato social, siempre que por la naturaleza del asunto le sea aplicable.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son los contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co ) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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