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Los artículos 512-6, 602 y 606 del ET establecen los casos en los cuales las declaraciones del INC, IVA y retención en la fuente, respectivamente, que se presenten durante el año 2025, requerirán contar por lo menos con la firma del contador.
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De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 512-6, 602 y 606 del ET, si el declarante que debe presentar cualquiera de las declaraciones de retención, IVA o INC (sin importar si pertenecen al régimen ordinario, al régimen especial, al grupo de los no declarantes de renta o al régimen simple) es alguien que no está obligado a nombrar revisor fiscal, pero es un declarante (persona natural, sucesión ilíquida o persona jurídica) que sí está obligado a llevar contabilidad (al menos para fines fiscales; ver el caso especial de los productores de los bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del ET), en tal caso sus declaraciones de todo el año 2025 requerirán la firma del contador público cuando se cumpla con cualquiera de los siguientes tres requisitos:
En relación con lo anterior, es importante destacar que en el formulario 325 para las declaraciones bimestrales de IVA de los prestadores de servicios desde el exterior (el cual fue prescrito con la Resolución 000069 de diciembre de 2018 y se utiliza para las declaraciones de los años 2018 y siguientes) no se incluyó ninguna casilla para firma de contador ni de revisor fiscal. Por tanto, se entiende que ninguno de los tres requisitos antes mencionados le aplicaría a la presentación del formulario 325; en consecuencia, dicho formulario siempre se podrá presentar sin la firma de contador o revisor fiscal.
De acuerdo con lo indicado en el literal “d” del artículo 580 del ET, si alguna declaración tributaria se presenta sin la firma obligatoria del contador público, se terminará dando por no presentada. En todo caso, para que eso suceda será necesario que la Dian detecte la omisión de la firma del contador dentro del periodo de firmeza de la declaración. Esto significa que si la Dian no se pronuncia dentro de dicho periodo, entonces la declaración se dará por válidamente presentada.
Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 38451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente:
En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme.
Cuando el contribuyente presente una declaración inicial sin la firma del contador y decida volver a presentarla antes de que la Dian lo obligue a ello, en tal caso se deberá liquidar la sanción de extemporaneidad que se origine desde el día del vencimiento hasta el día de la nueva presentación de la declaración. Sin embargo, dicha sanción se podrá reducir aplicando la instrucción contenida en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, en la cual se lee lo siguiente:
Las inconsistencias a que se refieren los literales “a”, “b” y “d” del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2 % de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
De acuerdo con dicha norma, el contribuyente calcularía toda la sanción de extemporaneidad que le corresponda, pero luego la reduciría a su 2 %, cuidando adicionalmente que el valor final no quede por encima de 1.300 UVT.
Además, luego de calcular esa primera reducción de su sanción, también podrá aplicar adicionalmente la reducción del artículo 640 del ET, con lo cual podrá tomar el valor anteriormente calculado y reducirlo a su 50 % o a su 75 % (ver el Concepto Dian 14116 de julio de 2017). Como sea, el valor final a liquidar por sanción de extemporaneidad no podría quedar por debajo de 10 UVT (valor de la sanción mínima; ver el artículo 639 del ET; ver la respuesta a la pregunta 8 del Concepto Dian 5981 de marzo de 2017).
Nota:
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