Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 21511 de 02-04-2014


Actualizado: 2 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 21511

02-04-2014

***

Ref.: Radicado 100 210 227 – 0033 del 29/01/2014
 
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
Se remitió a este despacho con el radicado de la referencia por parte de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, su derecho de petición elevado a esta entidad en el cual solicita:

"PRIMERA. Que se aplique el derecho fundamental a la igualdad, a laboratorio Icofarma S.A. y por el principio de analogía se dé el mismo tratamiento que en el caso referido se dio a laboratorio Bayer S.A. SEGUNDA. Que dentro de los términos establecidos para el trámite de derecho de petición, esa entidad declare que los insumos con que está fabricado el producto denominado Splendid Jabón Insecticida, están excluidos de la base del IVA TERCERA. Que como consecuencia de la anterior declaración a su vez dicho producto sea excluido de la base: del IVA" (Negrilla fuera de texto).

En cuanto a la primera solicitud, por considerarlos pertinentes y contener de manera amplia y suficiente tanto la doctrina de esta entidad como la de las altas cortes, me permito transcribir los siguientes pronunciamientos que responden cabalmente lo solicitado.

“(…)

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de las exenciones en material tributaria, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, mediante Sentencia C-1107/01 así:

"En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta.

…En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrarío." Corte Constitucional, Sentencia C-.1107/01, M.P. Jaime Araujo Rentería. (Énfasis añadido)."
 (…)"

• Oficio 016178 de 2013 2013

“(…)

Al respecto es preciso indicar que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
 
En reiteradas oportunidades han sostenido tanto la H. Corte Constitucional, como el H. Consejo de Estado y la doctrina de esta entidad, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Los beneficios tributarios no son susceptibles de trasladarse a sujetos diferentes a los previstos en la ley.
 
• Concepto 037934 de 2013

“(…)
 
…Igualmente, resultaría afectado el principio de interpretación taxativa y restrictiva en materia de beneficios fiscales, la cual ha sido ampliamente estudiada por la doctrina constitucional, de lo cual basta citar el siguiente fragmento:

 "6.1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así cómo el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para [establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

6.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios; de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley…" (Sentencia C-748 de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil).

La doctrina del Consejo de Estado, en el mismo sentido, ha sostenido:

""Ahora bien, el artículo 154 de la Constitución Nacional, establece que las leyes que "decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales" sólo podrán ser "reformadas o dictadas por iniciativa del gobierno". De lo anterior se deriva que las exenciones son de creación legal, expresas y taxativas y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía". (Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2008, Rad. 15919, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa).

(…)".

Finalmente, en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado en la que se ordenó una clasificación arancelaria para el producto "asuntol jabón" y que invoca el peticionario como sustento de sus peticiones, me permito al respecto reiterar la tesis jurídica expuesta en el Concepto No 25 de 2005, al sostener que "ORDENADA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN BIEN POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA, NO ES VIABLE APLICARLA A CASOS POSTERIORES Y SIMILARES, EN CONSIDERACIÓN A LOS EFECTOS ÍNTER PARTES DE LA MISMA". En lo referente a las peticiones segunda y tercera, es menester previamente agotar el proceso de obtener una clasificación arancelaria general para el producto al cual se le pretende aplicar la exención del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del decreto 2685 de 1999 atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 154 de la resolución 4240 de 2000.
 
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
 
Atentamente,

 
(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.

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