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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-058983 de 01-04-2009


Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-058983
01-04-2009

Asunto: Los sitios WEB como Establecimientos de Comercio – Pronunciamientos de la doctrina nacional.  

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-061652, por medio del cual, poniendo de presente la constitución de una Sociedad por Acciones  Simplificada, consulta si una página WEB que se utilizará para distribuir y comercializar música, se debe entender como un establecimiento de comercio.

Sobre el particular, se ha de manifestar que la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, cuenta con la facultad de absolver consultas en materias de su competencia, valga decir, en temas de naturaleza societaria, y de allí que no le resulte viable pronunciarse respecto de asuntos como los relativos a los establecimientos de comercio.

No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, es preciso traer a colación lo que la Superintendencia de Industria y Comercio y la doctrina nacional han señalado acerca de la posibilidad de equiparar los sitios WEB a los llamados establecimientos de comercio.

Indicó la Superintendencia de Industria y Comercio lo siguiente:

“4. Empresa virtual

En virtud de lo expresado en precedencia y teniendo en cuenta la naturaleza de la empresa mercantil como una actividad de tipo industria (sic), comercial o de servicios, es preciso señalar que la utilización de medios electrónicos para la consecución de los fines de la empresa, para el efecto un sitio WEB, no comporta nada diferente a ser un mero mecanismo para facilitar los procesos de desarrollo de la empresa, de modo que en la medida que se establecen relaciones comerciales, debe ajustarse a las normas propias de la actividad comercial.” (Concepto 01094118 del 26 de noviembre de 2001)

Por su parte, con relación al establecimiento de comercio electrónico, expresó el doctor Rodrigo Puyo Vasco:

“2.3 Establecimiento de comercio

Pueden presentarse muchas otras relaciones jurídicas en los sitios Web, pero bastaría con estas alusiones sobre el contenido jurídico de las páginas o sitios Web para concluir, el que ellos, los sitios Web, son un conjunto de bienes jurídicos y que constituyen una universalidad jurídica, destinada a cumplir los fines del empresario y que por tanto podrían asimilarse a la noción estudiada de establecimiento de comercio. Sin embargo, conceptualmente no es válida la asimilación de los sitios Web con los establecimientos de comercio por las razones que a continuación se expresan:

2.3.1. Si bien existe una universitas económico jurídica en los sitios Web, dedicados al cumplimiento de los fines del empresario, ella es incompleta como establecimiento de comercio, puesto que para la cabal realización de los fines empresariales se requeriría de otros elementos. Atrás se mencionaban los diferentes elementos o bienes materiales e inmateriales que conforman los establecimientos de comercio y si bien es cierto no existen reglas que prescriban la obligatoriedad de la presencia de algunos de estos elementos en particular en los establecimientos de comercio, es innegable que varios de ellos por su naturaleza son imprescindibles, tales como:

a. El dinero originado en las transacciones y en caso de ser ellas a crédito, las correspondientes obligaciones crediticias. No es imaginable el tráfico jurídico de bienes y servicios sin el correspondiente pago, crédito o solución de las obligaciones.

b. Igualmente, la clientela, la cual hace parte del establecimiento de comercio, pues aunque no exista regulación expresa que la haga necesaria, ella es la verdadera esencia del establecimiento, como lo han reconocido los doctrinantes al asimilar la Hacienda al derecho a la clientela.

c. Los registros contables indispensables en el mundo mercantil, también hacen parte inherente de los establecimientos de comercio, como lo exigen las reglas nacionales y extranjeras para autorizar la cesión o venta de los mismos.

d. Son inexistentes, hasta ahora, las vinculaciones de los sitios Web con los entes estatales que vigilan y controlan el comercio y que los obligaría a su tributación nacional o local.

e. En cuanto a la legislación colombiana, adicionalmente se recogen las sensatas anotaciones del abogado Mauricio Carvajal en un interesante trabajo sobre la materia, cuando advierte los insalvables inconvenientes que generaría el otorgarle la calidad de establecimiento de comercio a los sitios Web, siendo éstos ausentes de una dirección o domicilio nacionales, elemento indispensable para su obligatorio registro mercantil y lo inocuo que resultarían las acciones de embargo y secuestro de esos sitios, al encontrarse sus relaciones contractuales con los registradores y los servidores, más allá de la jurisdicción nacional.” (Derecho del comercio electrónico. colegio de abogados de Medellín. cámara de comercio de Medellín. biblioteca jurídica dice 2004. Páginas 113/114)

De esta forma es como la doctrina nacional se ha ocupado respecto del tema materia de consulta.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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