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IVA: liquidadores, tarifas, base gravable, periodicidad y mucho más

El impuesto al valor agregado –IVA– es un tributo indirecto de orden nacional que grava el consumo de bienes y la prestación de servicios.

Encuentra aquí las respuestas clave de nuestros consultores, plantillas para la liquidación y control del IVA, detalle de tarifas, periodicidad y mucho más.

Entre los impuestos más importantes de la normativa fiscal que impactan la población colombiana en general, se encuentra el impuesto al valor agregado –IVA–, el cual grava la adquisición de bienes, así como la prestación de servicios.

En este post encontrarás información esencial sobre el IVA, su liquidación, tarifas, base gravable, periodicidad, requisitos para ser no responsable del IVA y mucho más. Además, te compartimos herramientas como liquidadores, plantillas y análisis detallados para facilitar el cumplimiento de esta obligación tributaria.

Empecemos por recordar las principales características del IVA, dado que este es un impuesto:

Características del IVA
  • Indirecto: recae sobre el valor del bien o servicio y no afecta de forma directa los ingresos del contribuyente. Además, el sujeto jurídico responsable de la obligación tributaria es diferente al sujeto pasivo que soporta la carga del tributo.
  • Real: la descripción del hecho imponible no hace referencia al elemento subjetivo o personal del impuesto; es decir, grava un hecho económico sin considerar la capacidad económica del sujeto pasivo.
  • Instantáneo: su hecho generador se presenta en cada transacción denominada venta, y se materializa la obligación tributaria en cabeza del responsable.
  • Proporcional: las operaciones gravadas con este impuesto están sometidas a imposición con una tarifa fija, independientemente de la cuantía de la base gravable.
  • Objetivo: no se tienen en cuenta las calidades personales del sujeto pasivo para determinar el valor del impuesto, solo se considera el hecho generador.
  • General: recae sobre todas las transferencias de dominio o de prestación de un servicio señaladas por la ley como hechos generadores del impuesto, salvo las exclusiones señaladas expresamente en la norma.

Para el 2025, es fundamental que empresarios, contadores y profesionales financieros revisen detenidamente las actualizaciones normativas y demás aspectos para tener en cuenta del IVA y la retención en la fuente este tema es abordado por la contadora Paola Rojas, a continuación:

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Hecho generador del IVA

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario –ET–, los hechos generadores del IVA son los siguientes:

  • La venta de bienes corporales, muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
  • La venta o cesión de derechos sobre activos intangibles únicamente asociados con la propiedad industrial.
  • La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, no excluidos expresamente.
  • La importación de bienes corporales no excluidos expresamente.
  • La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por Internet. Es importante señalar que en los juegos de suerte y azar el IVA se causa en el momento de realizar la apuesta, la expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Por tanto, es responsable del impuesto el operador del juego.

Este impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, y para los aerodinos.

Escucha a continuación al Dr. Diego Guevara Madrid, experto consultor en materia tributaria, quien responde si en la venta de activos fijos se debe generar IVA:

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IVA

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Hechos que se consideran venta

Para efectos del IVA, se consideran ventas:

  • Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, y de los activos intangibles descritos en el literal “b” del artículo 420 del ET, independientemente de la designación que se les dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
  • Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
  • Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados y procesados por quien efectúa la incorporación o transformación.

Nota: respecto a los literales “a” y “b” del artículo 421 del ET, la referencia a los bienes inmuebles fue derogada tácitamente por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019 al incluir la venta de bienes inmuebles dentro de aquellos que no causan el IVA (ver el numeral 12 del artículo 424 del ET). Por ende, la transferencia del dominio de bienes inmuebles y su retiro no causan este impuesto.

IVA

Hechos que no se consideran venta

Por su parte, no se considera venta:

  • La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente.
  • La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
  • La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.

Causación del IVA

Según el artículo 429 del ET, el impuesto se causa:

  • En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente; y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
  • En los retiros de bienes corporales muebles previstos en el literal “b” del artículo 421 del ET, en la fecha del retiro.
  • En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta (la que sea anterior).
  • En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará junto con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

En el siguiente video, el Dr. Guevara explica si los bienes gravados con IVA a su vez pueden estar gravados con los nuevos impuestos saludables:

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Responsables del IVA

Conforme al artículo 437 del ET, son responsables del IVA:

  • En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen, y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
  • En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales.
  • Quienes presten servicios.
  • Los importadores.
  • Los contribuyentes responsables del IVA cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas no responsables del IVA, por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones.
  • Los contribuyentes responsables del IVA, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1 del ET cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes y no responsables del IVA.
  • Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
Responsables del IVA intermediarios en la comercialización

En concordancia con el artículo 438 del ET, cuando se trate de una venta por cuenta de terceros a nombre propio (como la comisión), son responsables del IVA tanto quien realiza la venta a nombre propio como el tercero por cuya cuenta se realizó el negocio.

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