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El artÃculo 173 del Código Laboral establece que si el trabajador labora toda la semana, sin faltar, tiene derecho a que en su salario esté incluido el valor del Domingo que se descansa.
Como es claro, el salario es por los 30 dÃas del mes, los cuales incluyen los 4 o 5 Domingos que tiene el mes. De tal manera que si la jornada semanal es de Lunes a Sábado, si asistió toda la semana, en su salario se debe incluir el pago del 7º dÃa o sea, el Domingo de descanso.
Cuando el trabajador falta algún dÃa de la semana sin excusa, no se le paga el Domingo de descanso de esa semana.
Si la ausencia de uno de los dÃas de la correspondiente semana es por autorización del empleador como un permiso o por justa causa como la calamidad doméstica o la fuerza mayor, se debe pagar el Domingo de descanso.
Si la incapacidad es por enfermedad o accidente común, los tres primeros dÃas siempre los paga el empleador. Además debe pagar el valor del dÃa Domingo de descanso.
Si la incapacidad es por enfermedad o accidente profesional y dentro de los dÃas de incapacidad está el Domingo, el empleador no tiene la obligación de pagar ese Domingo de descanso, ya que está siendo pago por la ARP.
No. El sólo hecho que entre los dÃas Lunes, Martes, miércoles, etc. coincida con un dÃa festivo como el 20 de julio, 7 de agosto, 1 de mayo, etc., no es impedimento para que el empleador esté obligado a pagar el Domingo de descanso, pues al fin y al cabo, si el trabajador laboró los demás dÃas hábiles de la semana, le nació el derecho a la remuneración del Domingo de descanso.
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