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Sentencia C-809 de 03/10/2007


1. EXPEDIENTE D-6755 –

SENTENCIA C-809/07

Se declaran exequibles varios de los artículos de la ley 1111 de 2006

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

•  Normas acusadas

LEY 1111 DE 2006
(diciembre 27)

Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva . Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva . De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento”.

ARTÍCULO 16. Adiciónase el siguiente artículo:

“El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.

Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores.

El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo dispuesto en este parágrafo y fijará un término de transición para que el mismo entre en vigencia”.

ARTÍCULO 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes”.

ARTÍCULO 18. Modifícase el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor”. 

ARTÍCULO 19. Adiciónase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 273. Revalorización del patrimonio . A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios”.

ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 292. Impuesto al patrimonio . Por los añ os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”.

ARTÍCULO 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 293. Hecho generador . El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”.

ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 294. Causación . El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010” .

ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 295. Base gravable . La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”.

ARTÍCULO 29.Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 296. Tarifa . La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior”.

ARTÍCULO 30.Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 298. Declaración y pago . El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 53. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA . Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.

  ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES SOBRE LA PROPIEDAD POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN . Autorízase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

ARTÍCULO 73. Modificase el parágrafo 5o del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo 5o. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive”.

ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así:

Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado .

Artículo 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.

ARTÍCULO 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.

1.2.     Problemas jurídicos planteados

En relación con los cargos por vicios de forma dirigidos contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (a) si se vulneró el principio de consecutividad al haberse introducido modificaciones sustanciales al Proyecto de Ley 039 de 2006, sin que las mismas hayan sido publicadas en la Gaceta del Congreso antes de darles curso en la comisión respectiva; (b) si se violó el principio de identidad, al haber sido modificado el Proyecto de Ley 039 de 2006, “por medio del cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, por un proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. (c) si se vulneró la regla de iniciativa legislativa gubernamental en ciertas materias tributarias, al haberse introducido modificaciones al Proyecto de Ley 039 de 2006 que no fueron presentadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Con respecto a los cargos materiales , corresponde a la Corte resolver frente a aquellos dirigidos contra los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresión “nacionales” de los artículos 10 y 28 de la misma ley, – acusados por la presunta vulneración de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones -, si la Corte debe o no declararse inhibida como lo sugirió el Procurador, por ser la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, una norma que aparentemente no forma parte del bloque de constitucionalidad.

En lo concerniente a las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso 1°, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable de 2006” del artículo 6°, “a partir del año gravable de 2002” del artículo 10 literal d), “a partir del 1° de enero de 2003” del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable de 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta ley”, “ 2005” , “ 2006” del artículo 54 inciso primero, “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo, “y correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, – todas de la Ley 1111 de 2006 – , la Sala Plena de esta Corporación debe resolver si tales expresiones violan el principio de irretroactividad tributaria.

Con referencia a los artículos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 , debe la Corte Constitucional determinar si tales disposiciones violan el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta, por tratarse de asuntos que a juicio del actor son ajenos a la Ley 1111 de 2006.

Para el caso del artículo 71 de la Ley 1111 de 2006, corresponde igualmente a la Corte resolver si el servicio generador de la tasa por inspección no intrusiva de mercancías al que se refiere el artículo, fue o no definido por el legislador, y a su vez, si lo fue el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de esa tasa, en los términos del artículo 338 de la Carta.

Debe la Sala Plena resolver, además, en relación con el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006 acusado, si el acortar el término para recibir el beneficio tributario correspondiente a la reducción del IVA por la compra de maquinaria industrial, vulnera el principio de la buena fe y de confianza legítima.

En el mismo sentido y con respecto al artículo 69 enunciado, debe la Corte determinar si el legislador, al establecer en este artículo una autorización a las entidades territoriales para que las mismas establezcan sistemas de facturación para la determinación oficial de los tributos sobre la propiedad, vulnera con ello la autonomía tributaria de tales entidades territoriales. (artículos 287 y 317).

Finalmente, sobre las expresiones “antes de la vigencia de la ley” y “del año 2007” del artículo 54 inciso primero; “ 2005” , “ 2006” , del artículo 54 literales a) b) c); “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005” , “del año 2007” del artículo 55 incisos primero y segundo debe determinar la Sala, si el establecimiento de un límite temporal para la procedencia de la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo de litigios tributarios, vulnera el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho a acceder a la justicia y el derecho a la libertad.

 

1.3.     Decisión

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la Ley 1111 de 2006.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible.

  Tercero.- Declarar exequibles las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso primero, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable de 2006” del artículo 6°, “nacionales” del artículo 10 literal a), “a partir del año gravable de 2002” del artículo 10 literal d), “a partir del 1° de enero de 2003” del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable de 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28 , “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta Ley”, “ 2005” , “ 2006” del artículo 54 inciso 1° y literales a), b) y c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1; “antes de la vigencia de esta Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55 inciso 1, “y correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4; todas de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados.

  Cuarto.- Declarar exequibles los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77 por los cargos analizados.

 

1.4.     Razones de la decisión

En primer término y en relación con los cargos formulados por vicios de forma contra la Ley 1111 de 2006, la Corte reafirmó que la potestad de configuración que ha sido confiada al Congreso, en ejercicio de sus competencias legislativas, comprende modificaciones de amplio alcance a los proyectos de iniciativa gubernamental. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contraríen los principios de identidad relativa y de consecutividad, conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia, puede afirmarse que la introducción de una modificación al texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad. Al examinar el curso seguido por el proyecto de ley 039 de 2006 presentado por el gobierno nacional, la Corporación encontró que no fue integralmente sustituido por los ponentes designados, sino que al mismo se le introdujeron modificaciones, en el ámbito de competencias del Congreso de la República. El hecho de que tales modificaciones tengan un alcance amplio, a tal punto que el nombre del proyecto haya sido cambiado para indicar que el Estatuto Tributario era reformado, pero no sustituido por otro como lo propuso originalmente el gobierno, no significa que, visto en conjunto, el proyecto de ley haya sido tramitado desconociendo los principios de consecutividad e identidad. Además, el cambio esencial que redujo los alcances del proyecto originalmente presentado, se llevó a cabo en las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas por los ponentes que estudiaron el proyecto presentado por el Gobierno en primera instancia, e introdujeron modificaciones avaladas por el Ejecutivo y concertadas por los diferentes grupos económicos, lo cual es perfectamente posible en atención al trámite legislativo. De forma que el cargo presentado por el demandante no está llamado a prosperar.

Frente a los cargos materiales dirigidos contra los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, y la expresión “nacionales” de los artículos 10 y 28, por vulnerar el artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Corte concluyó que la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones es una norma de derecho internacional que no hace parte del bloque de constitucionalidad, por lo que no podía adelantarse un análisis de constitucionalidad a partir de la confrontación de un texto de carácter legislativo con la Decisión comunitaria mencionada. Por lo tanto, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la ley 1111 de 2006.

Con respecto al aparente desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria por parte de las expresiones “ a 31 de diciembre de 2006 ” del artículo 3 inciso 1°, “ a 31 de diciembre de 1991 ” del artículo 3 inciso 2, “ hasta el año gravable de 2006 ” del artículo 6°, “ a partir del año gravable de 2002 ” del artículo 10 literal d), “ a partir del 1° de enero de 2003 ” del artículo 11, “ a 31 de diciembre de 2006 ” del artículo 17, “ hasta el año gravable de 2006 ” del artículo 18, “ a 31 de diciembre de 2006 ” del artículo 19, “ del año 2007 ” del artículo 26, “ del año 2007 ” del artículo 28, antes de la vigencia de esta ley”, “ 2005” , “ 2006” contenidas en el artículo 54, inciso 1 y literales a), b) y c) , y antes de la vigencia de esta ley ”, “ de 2005 ” del artículo 55 incisos primero y segundo y correspondiente al año 2006 ” del artículo 76 parágrafo 4 de la Ley 1111 de 2006 , dijo la Sala que de la simple lectura de tales disposiciones se advierte que no tienen carácter retroactivo, pues en la mayoría de ellas se está señalando que tendrán aplicación a partir del año gravable del 2007. En ese sentido , la Corte comparte el concepto esbozado por varios intervinientes según el cual cuando la Ley 1111 de 2006 hace referencia a años gravables anteriores está animada por un objeto integrador, debido a que los contribuyentes antes de la expedición de la Ley 1111 de 2006 en la que se eliminó el sistema de ajustes, habían efectuado los ajustes a la luz de la legislación existente. En concreto, frente a las expresiones, antes de la vigencia de esta ley”, “ 2005” , “ 2006” contenidas en el artículo 54, inciso 1 y literales a), b) y c), y “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo, consideró la Sala que ellas definen el universo de procesos sobre los cuales puede haber lugar a la conciliación contenciosa administrativa o la transacción. La Corte encuentra que en este caso el legislador optó por establecer un límite a los procesos sobre los cuales se pueden utilizar los mecanismos alternativos de resolución de conflictos mencionados, pero que de manera alguna dio lugar a afirmar que se alteren situaciones pasadas consolidadas. El segundo conjunto de expresiones (“ 2005” y “ 2006” ) se relacionan con el año del cual debe aportarse la prueba exigida por la norma para que se pueda adelantar la conciliación o la transacción, según corresponda. La Corte estima que la elección del legislador sobre el momento en el tiempo del cual debe proceder la prueba aquí descrita de manera alguna compromete el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria.

Sobre el estudio de constitucionalidad de los artículos 16, 71, 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006, acusados de violar el principio de unidad de materia por referirse a aspectos presuntamente diferentes a los que constituyen la esencia del Proyecto de Ley 039 Cámara, estimó la Sala Plena que no hay lugar al desconocimiento del mencionado principio como lo sostiene el actor. De hecho, éste sólo resulta transgredido cuando hay una absoluta falta de conexión o de congruencia entre los diferentes aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. Para la Corte, las normas acusadas tienen que ver con elementos determinantes en la estructura de la base gravable de tributos del orden nacional, con la creación de tributos – tasas – establecidas por servicios de inspección no intrusiva de mercancías en favor de la Nación , y con impuestos al consumo, cuya renta también es nacional, disposiciones que guardan una relación temática clara con el objeto central de la Ley 1111 de 2006 atinente a la expedición de medidas tributarias de ese orden. Por lo tanto, no puede considerarse que dichos artículos resulten extraños o sin ninguna conexión con la Ley 1111 de 2006.

Ahora bien, sobre los cargos dirigidos contra el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, precisa la Sala, que en la sentencia C-655 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional declaró inexequible la norma acusada. En consecuencia, al existir cosa juzgada constitucional, esta Corporación decidió frente a este artículo estarse a lo resuelto en la sentencia C-655 de 2007.

El artículo 71 de la Ley 1111 de 2006 , fue acusado también por el demandante de no establecer directamente el servicio generador y el sistema y el método para fijar la tarifa de la tasa por servicios de inspección no intrusiva de mercancías consagrada en esa disposición. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, consideró la Corte que los cargos del actor contra el artículo 71 acusado no están llamados a prosperar, porque el precepto, además de consagrar los elementos constitutivos del tributo, determina el hecho generador de la tasa, que no es vago o indeterminado como lo estima el actor. Se causa precisamente, con la inspección tecnológica, no intrusiva, por parte de la DIAN, – como autoridad aduanera-de la carga, unidades de carga o mercancías que ingresen al territorio nacional, en las condiciones previamente indicadas. Además, frente a las afirmaciones de que la tarifa de la tasa es ilimitada, indefinida y abstracta, por cuanto se basa en el número y/o operación no intrusiva a realizar, fundada en información proyectada en términos estadísticos y no basada en la realidad, esta Corporación recordó que el artículo 338 de la Carta permite que la ley delegue a las autoridades administrativas, – en este caso al Gobierno-, la determinación de la tarifa de las tasas , siguiendo para ello el sistema y método establecido en la ley. En ese sentido, la definición final de la tarifa, corresponderá al Gobierno, por lo que no es exigible al Congreso la determinación exacta de la misma, sino la determinación del sistema y método para el efecto. A juicio de la Corte, además, el sistema y método fijado por el Congreso para el efecto en esa norma, es suficientemente claro y preciso, ya que consagra los principios necesarios para que la autoridad administrativa pueda tener criterios que le permitan determinar la tasa correspondiente. Concluye entonces la Sala, que lejos de vulnerar el artículo 338 superior, el precepto atacado le está dando aplicación a esa disposición constitucional. La inconformidad del actor con el método fijado por el legislador para la determinación de la tarifa, no es suficiente para que se desvirtúe su constitucionalidad.

Por otra parte, el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006, relacionado con un beneficio tributario aplicable para la adquisición o importación de maquinaria industrial, fue acusado por el actor de violar el postulado de la buena fe y el principio de la confianza legitima, al reducir hasta el 30 de abril de 2007 el beneficio que previamente había sido previsto hasta finales del 2007. Sobre tales cargos la Sala Plena concluyó que a diferencia de lo señalado por el actor (i) la norma acusada no afectó situaciones jurídicas consolidadas, ya que no tiene aplicación retroactiva. (ii) En el caso concreto, no puede considerarse que la modificación introducida por el legislador a la norma lesionó la confianza legítima o la buena fe de los contribuyentes, dado que los interesados en acceder al beneficio correspondiente a la fecha de la expedición de la Ley 1111 de 2006, no podían aspirar a ser cobijados por las normas previas modificadas, hasta tanto no hicieran la adquisición o importación de la maquinaria industrial exigida, como supuesto de hecho generador del beneficio. (iii) Finalmente, en el caso bajo examen no se viola el principio de la buena fe pues, el legislador decidió conservar las condiciones inicialmente otorgadas a quienes accedieron en los años gravables anteriores a la compra o importación de tales bienes, en cuanto al descuento al IVA correspondiente. Así, el legislador protegió las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes indicados, en la medida en que sólo modificó la extensión del beneficio relacionado con la adquisición de los bienes en el parágrafo 5º, y hacia el futuro.

De otro lado, el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, que autoriza a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan la determinación oficial de los tributos sobre la propiedad y presten mérito ejecutivo, fue acusado por violación de la autonomía de las entidades territoriales. Sobre el particular, consideró la Corte que no le asiste razón al demandante al afirmar que el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 viola los artículos 287 y 317 de la Carta. De una parte, porque en materia fiscal, no existe soberanía tributaria de las entidades territoriales, por lo que deben sujetarse a la Constitución y a la ley. De otra, porque la norma acusada no incide de manera alguna en la autonomía territorial de los municipios o de los distritos, por cuanto no interviene en la tasa impositiva al impuesto fijado por la entidad territorial, ni desconoce la naturaleza o la protección constitucional que se le concede a tales tributos por la Carta (Art. 362 y 317 C .P.). Sencillamente fija una pauta legal sobre los métodos de facturación tributaria, autorizando a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y que presten mérito ejecutivo, conforme a sus competencias, sin que ello impida que tales entidades, autónomamente, conserven el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Finalmente, sobre la acusación de inconstitucionalidad de las expresiones “ antes de la vigencia de esta ley ”, “ 2005 ” , “ 2006 ” , “ del año 2007 ” del inciso 1, literales a), b) y c) del artículo 54 y “ antes de la vigencia de esta ley ”, “ 2005 ” , “ del año 2007 ” de los incisos 1 y 2 del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, por “violación de los principios de justicia y de equidad, del derecho a la igualdad, del debido proceso y de la libertad”, al fijar un límite temporal para acceder a la conciliación administrativa y a la transacción, la Corte encuentra que no es irrazonable la limitación temporal que las disposiciones atacadas consagran. Tampoco constituyen una violación de la libertad o del derecho a la igualdad de los contribuyentes, o a su debido proceso o a su acceso a la administración de justicia, porque (i) de no fijarse tal limitación temporal, la medida transitoria se transformaría en definitiva, lo que claramente no corresponde al objetivo del legislador en materia de recaudo de la cartera tributaria. (ii) El legislador en ejercicio de su potestad de configuración, podía considerar válidamente que no era pertinente aplicar mecanismos como el establecido en la norma hacia el futuro, en atención a lo prescrito sobre este tipo de conciliaciones en la Ley 446 de 1998. (iii) Los beneficios establecidos en la Ley 1111 de 2006 son de carácter excepcional y cobijan a todos aquellos contribuyentes que estén, al entrar a regir las normas, en esas específicas circunstancias descritas por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 a quienes se les ha levantado temporalmente una prohibición. (iv) Con respecto al hipotético grupo de deudores al que apela el demandante como referente para la comparación, la diferenciación en la aplicación de la ley está plenamente justificada como se dijo, por lo que como se explicó no hay violación del derecho a la igualdad. (v) Quienes no se encuentren cobijados por las disposiciones acusadas, tienen en todo caso acceso a la administración de justicia. De manera tal que un límite razonable y justificado al acceso transitorio y voluntario a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos establecidos por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, no configura in genere , una negación de acceso a la administración de justicia. La restricción temporal con respecto a las pruebas a presentar para ser beneficiario de la conciliación o de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos al que se refieren las expresiones “ 2005” , “ 2006” del artículo 54 literales a) b) c); y “de 2005” del artículo 55 inciso segundo, es igualmente razonable, porque este tipo de límites en el tiempo en materia procesal probatoria tampoco resulta ser per se inconstitucional, pues dada la amplitud de la potestad de configuración del legislador, es razonable que por política de recaudos tributarios, pueda determinar libremente los requisitos necesarios para acceder a los mecanismos de resolución de conflictos pertinentes, frente a una obligaciones vencidas específicas. Además, los litigios o las controversias administrativas anteriores al 2004, podían ser resueltos hasta el 30 de julio de 2004, en virtud de la Ley 863 de 2003, por lo que las pruebas que se exigen en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 para acceder a un beneficio similar, – esta vez respecto de los años 2005 y 2006- son las relacionadas efectivamente con las obligaciones que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, – 26 de diciembre de 2006-, podían estar en controversia tributaria.

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