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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 00096 de 16-10-2008


CIRCULAR No. 00096
(16 de octubre de 2008)

ASUNTO: Consideraciones de la DIAN respecto de la Ley 1231 de 2008.

Con el fin de brindar orientación sobre los efectos tributarios de la Ley 1231 de 2008, que unifica la factura como título valor, a continuación se señalan los criterios para su aplicación en materia tributaria.

1. La Ley 1231 del 17 de julio de 2008 «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones», modificó exclusivamente los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio.

2. El artículo 3 de la Ley 1231 del 2008 modifica el artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, relativo a los requisitos de la factura, e incorpora dentro de dichos requisitos los previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, lo cual evidencia por una parte el interés de la Ley comercial de condicionar la validez de la factura como titulo valor a dichos requisitos, y por otra el respeto y autonomía de las normas fiscales.

3. Con ocasión de la expedición de la Ley 1231 del 2008 no se altera ni modifica el Estatuto Tributario, en consecuencia los requisitos de la factura de venta para efectos tributarios previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, continúan siendo los siguientes:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta;

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado;

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;

e. Fecha de su expedición;

f. Descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g. Valor total de la operación;

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

La nueva normatividad deja expresa la obligación de cumplir para efectos tributarios todos y cada uno de los requisitos del articulo 617 del Estatuto Tributario aún cuando se trate de la expedición de la factura con características de titulo valor.

4. Sobre el artículo 772 del C.Co. antes de la modificación que nos ocupa, la entidad hizo pronunciamientos referentes a la obligación de facturar, con base en el parágrafo del articulo 2° del Decreto 1165 de 1996, haciendo énfasis en que para la factura cambiaria de compraventa como titulo valor, era admisible la entrega de la copia al adquirente, para entender cumplido el requisito de la expedición de la «factura de venta» de que trata el articulo 617 del Estatuto Tributario, como una excepción a la regla general de entregar el original de la factura de venta al adquirente como soporte de sus operaciones comerciales. En la actualidad esta disposición resulta aplicable a la factura de que trata la Ley 1231 de 2008.

El parágrafo del articulo 2 del Decreto 1165 de 1996, no solo hace referencia a la factura como titulo valor, sino a los demás casos en que no es posible la entrega del original al comprador o usuario, como ocurre cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la entrega del original, en cuyo caso se entiende cumplida la exigencia del inciso primero del articulo 617 del Estatuto Tributario, con la entrega de la copia al comprador.

Todo lo anterior aplica sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de retención en la fuente a titulo del impuesto de renta y de ventas, de la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas y de las demás obligaciones tributarias a que haya lugar.

5. La Factura electrónica para que adquiera la calidad de título valor además de las disposiciones tributarias debe cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias de la Ley 1231 de 2008.

6. Los responsables del régimen simplificado acorde con lo dispuesto por el literal c) del artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, no están obligados a expedir factura en sus operaciones, sino a llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias en los términos del artículo 616 del Estatuto Tributario. No obstante, el parágrafo 1° del mencionado artículo 2°, dispone que las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados en cada caso para cada documento.

La anterior disposición debe cumplirse en el contexto para el cual fue expedida, lo cual no es óbice para que las disposiciones en materia comercial se cumplan cuando se pretenda darle el carácter de titulo valor.

7. En cuanto al impuesto de timbre, regulado en el libro cuarto del Estatuto Tributario, que consagra de manera general la causación de dicho impuesto y como excepción la exención del mismo, establece en el numeral 8° del artículo 530 la siguiente:

«Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara de comercio»

Esta exención, es aplicable a la ahora denominada «factura de venta » tras la expedición de la Ley 1231 de 2008, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos.

En consecuencia, frente a los efectos fiscales correspondientes al impuesto de timbre, el numeral 8o. del artículo 530 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de la exención de dicho impuesto, tratándose de la factura con carácter de título valor, a que en ella, las partes que entran en el negocio jurídico y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio. De no cumplirse con alguna de estas condiciones, sobre la factura se causará el impuesto de timbre nacional.

Adicionalmente para efectos tributarios, continúa vigente la exención de que trata el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario, para aquellas facturas que no reúnen los requisitos para ser consideradas título valor.

8. Los formatos elaborados con base en la numeración autorizada para la denominada factura de venta se puede seguir utilizando, supliendo los campos exigidos por la nueva ley comercial de manera mecánica.

 

Los formatos de factura cambiaria de compraventa elaborados con base en la numeración autorizada y que no han sido utilizados se entiende anulados por la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008.

Para la factura por computador la numeración autorizada conserva su vigencia y podrá ser utilizada para la expedición de la factura en los términos de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario.

En conclusión quienes deseen darle el carácter de titulo valor a la factura deberán cumplir con los requisitos de la Ley 1231 de 2008, sin perjuicio de que el vendedor o prestador del servicio pueda seguir utilizando la factura de venta cuando no esté interesado en darle la connotación de titulo valor.

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

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