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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 26255 de 31-03-2009


DIAN
Concepto 26255
31-03-2009

***

Ref: Consulta radicado número 7478 de 10/02/2009

Atento saludo Dr Díaz:

De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si el monto de la "sanción" por el pago anticipado de la deuda en los servicios financieros forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas.

Sobre el particular es preciso tener en cuenta lo señalado en el Concepto número 6890 de 2006 emitido por la Superintendencia Financiera que en algunos de sus apartes hizo referencia a la sentencia C-252 de 26 de mayo de 1998 de la H Corte Constitucional y al numeral 1.5 del Capítulo Tercero de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 así:

“/… Sostener que el deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le convenga, implicaría, para no quebrantar el equilibrio entre las partes, que el acreedor pudiera, a su vez, exigir anticipadamente el pago, para colocar su dinero a una tasa mayor, pues como ya se advirtió, este es un contrato conmutativo.

(…)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que es factible que en las operaciones crediticias celebradas por las instituciones vigiladas con su clientela, con excepción de los préstamos para vivienda, se cobre al deudor sumas por concepto de sanciones por el prepago de obligaciones, tales como el pago de intereses pendientes pactados, toda vez que como se anotó anteriormente, la renuncia del plazo opera en beneficio del deudor y del acreedor hecho que no implica para éste último la pérdida de sus intereses, siempre y cuando dicha estipulación sea clara y precisa para el deudor en cuanto pueda determinar con certeza el costo de prepagar la obligación con respecto al plazo faltante establecido a partir del previamente convenido. . ./”

Ahora bien, dentro de los hechos generadores del IVA se encuentra la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional (Artículo 420 del E.T. literales a) y b)).

Para efectos del impuesto, el artículo l del Decreto 1372 de 1992 señala que se considera servicio toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

El hecho por el cual se indaga, al constituir una "sanción", según lo manifestado por Usted en el escrito de consulta, no constituiría un hecho generador del impuesto sobre las ventas, por no tratarse de un servicio como tal en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, ni corresponde a intereses anejos a una operación gravada, por lo que la sanción no constituye hecho generador en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es objeto del impuesto sobre las ventas.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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