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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-099859 de 20-07-2009


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-099859
20-07-2009

Asunto: No es jurídicamente viable enervar causal de disolución por pérdidas con la prima en colocación de acciones. 

Me refiero a su consulta dirigida vía e-mail al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitida a esta Superintendencia por dicho Organismo y radicada con el número 2009-01-189405, por medio de la cual pregunta:

“Puede una Sociedad Anónima cuyas pérdidas del ejercicio superan el 50% del capital suscrito, y que por ende entra en la causal de disolución del art.457 del Código de Comercio, decidir capitalizar con prima de colocación de acciones, que normas me permiten realizar este procedimiento, así se puede evitar entrar en disolución?.”

Sobre el particular, me permito manifestarle que con relación a la posibilidad de enjugar pérdidas con la cuenta de prima en colocación de acciones para enervar la causal de disolución prevista en el numeral 2º del artículo 457 del Código de Comercio, esta Superintendencia mediante Oficio 220-106205 del 18 de octubre de 2008 expresó:

“Del primero de los Oficios aludidos, esto es, el 220-048284 del 2 de octubre de 2007, se observa que el mismo señala que el legislador mercantil estableció expresamente en el artículo 456 del Código de Comercio, los mecanismos llamados a enjugar las pérdidas que presenten las sociedades, valga decir, reservas destinadas para tal fin, la reserva legal y ante la insuficiencia de esta las utilidades de ejercicios siguientes, consagración legal que excluye la posibilidad de que la prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés, registrada como tal en la contabilidad del ente económico, pueda ser utilizada para enjugar las pérdidas sociales.

A diferencia de lo expuesto en el pronunciamiento antes referido, el Oficio 220-048534 del 4 de octubre de 2007, plantea una hipótesis distinta cuando señala:

“2. Adicionalmente, procede la absorción de las pérdidas con la prima en colocación de acciones, única y exclusivamente, cuando estos valores se han capitalizado previamente y se adopte como medida para restablecer el patrimonio, a través de la reducción del capital social.”

Esta doctrina, la que si bien puede llevar a confusión cuando indica que procede la absorción de pérdidas con la prima en colocación de acciones, debe ser entendida en el sentido de que una vez capitalizada la prima en colocación, es propiamente la cuenta de capital la que puede ser disminuida como instrumento encaminado a restablecer el patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, alternativa está reconocida por el artículo 459 del Código de Comercio. Dicho en otras palabras, en el supuesto al que alude el aparte del concepto trascrito, las pérdidas se enjugan para enervar la causal de disolución contra la cuenta de capital y no contra la cuenta patrimonial de prima en colocación de acciones, pues no se puede perder de vista que cuando se capitaliza esta cuenta la misma cambia de naturaleza para pasar a ser catalogada como capital.

Y es que no podemos olvidar, tal como se manifestó en el Oficio 220-048534 que se comenta, que de acuerdo al artículo 36 del Estatuto Tributario, una cosa es mantener a la prima en colocación como superávit de capital registrada en el patrimonio, y otra muy diferente la de que dicha prima varíe su naturaleza al ser capitalizada.”

De lo antes expuesto, se concluye que en razón a que el legislador determinó de forma expresa los mecanismos para enjugar pérdidas (artículo 456 C.Co), entre los cuales no se encuentra la prima en colocación de acciones, esta cuenta del patrimonio no puede ser utilizada para enervar la causal de disolución a que hace referencia el numeral 2º del artículo 457 del Código de Comercio. Cosa distinta es que una vez capitalizada la prima en colocación, el capital pueda ser disminuido y de esta manera se restablezca el patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, en los términos del artículo 459 del citado Código.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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