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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 345279 de 03-11-2009


Ministerio de la Protección Social
Concepto 345279
03-11-2009

Asunto: Radicado 249493 Prestaciones sociales.

Respetada señora:

Hemos recibido su escrito de la referencia en el cual consulta sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, al respecto le indicamos:

En primer lugar debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: "Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal”.

Y en relación a la jornada máxima legal, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, dispone: " La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana,…"

En consecuencia al tenor de la norma enunciada la jornada máxima legal es de 8 horas diarias, 48 semanales, y los trabajadores no pueden trabajar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, que señala: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales”.

Desprendiéndose de lo anterior que un trabajador solo podrá laborar su jornada ordinaria de 8 horas y máximo 2 horas extras al día.

Ahora bien, las relaciones laborales con las trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y sobre las prestaciones sociales, nos permitimos señalar que el empleador está obligado al pago de las siguientes:

– Auxilio de cesantías: Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, y se liquidará conforme el artículo 253 del citado código con base en el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

– Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional (Numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990),

– Calzado y vestido de trabajo: Según el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, se debe suministrar un par zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales. Estos elementos son de uso obligatorio por el trabajador y se encuentra prohibido entregarlo en dinero.

– Vacaciones anuales: Según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, o si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.

En el evento en que el contrato de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado, según el artículo 1° de la Ley 995 de 2005,

– Prima de Servicios. El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: " Principio general. 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a)       Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

b)      Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200,000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quinas hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

Es obligación del empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el último día de junio y otra quincena a los 20 días del mes de diciembre, corno prima de servicios ó podría pagar un solo salario en diciembre.

Del mismo modo, existen otros conceptos además de los indicados anteriormente, que si bien no hacen parte de las prestaciones sociales, deben igualmente pagarse durante la vigencia de la relación laboral de manera periódica por el empleador, a saber:

– Auxilio de Transporte: El auxilio de transporte es una figura jurídica creada para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, el cual fue establecido para el presente año en $59.300.

Sobre los aportes a la Caja de Compensación Familiar, le indicamos que los parafiscales se encuentran regulados en la Ley 21 de 1982, artículo 7, numeral 4 dice:

"Están obligados a pagare! subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes." (resaltado fuera del texto).

La misma Ley en su artículo 19, señala: "’Se entiende por trabajadores permanentes quien ejecute labores propias de la actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio."

De las normas anteriores es de resaltar que la obligación nace por parte del empleador con respecto de los trabajadores permanentes, entendiendo como tales aquellos que realizan actividades propias del empleador.

Igualmente, todo el empleador tiene la obligación de afiliar a los trabajadores dependientes entre ellos las empleadas del servicio doméstico al Sistema integral de Seguridad Social, esto es: Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.

En cuanto a la afiliación al sistema general da seguridad social en salud, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, regula los deberes de los empleadores de inscribir en alguna EPS a todas las personas que tengan vínculo laboral, sea verbal o escrito, temporal o permanente. Igualmente, el parágrafo de este artículo señala que los empleadores que no cumplan con lo estipulado en esta norma estarán sujetos a las sanciones consagradas en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el empleador deberá afiliar a los trabajadores a la Entidad Promotora de Salud — EPS que éste elija y efectuar el pago de la cotización correspondiente en un porcentaje de SALUD: Según la Ley 1122 de 2007, el aporte para las cotizaciones al régimen contributivo de salud será del 12.5% del ingreso e salario base de cotización, el empleador cancela el 8.5% y el trabajador el 4%.

El Decreto 4982 de 2007, precisé que a partir del 1 de enero del 2008, el aporte al Sistema General de Pensión, será del 16 %, el empleador cancelará el 75 % y los trabajadores el 25% del salario base de cotización.

Los aportes a riesgos profesionales corresponden en su totalidad al empleador.

Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo

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