Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.
¿Documento equivalente en compras a no obligados a puede ser físico?
Actualizado: 11 octubre, 2022 (hace 2 años)
Responde conferencista: Diego Guevara Madrid.
¿En qué casos el documento equivalente en compras a no obligados a facturar se puede realizar en físico? ¿Este documento debe ser remitido a la Dian en todos los casos?
Pregunta resuelta 29 de septiembre de 2022
En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara Madrid indica que el documento equivalente en compras que tiene que hacer el adquiriente de bienes o servicios cuando los adquiere de un vendedor en el momento en que no estaba obligado a facturar o a expedir documentos equivalentes lo regula el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016. Este documento debe elaborarlo de forma física si el adquiriente no está obligado a facturar electrónicamente sus propias ventas.
Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.
Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.
Contener los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria –NIT– del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el registro único tributario –RUT–, el requisito del NIT se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.
Contener los apellidos y nombre, o razón social y NIT, del adquiriente de los bienes y/o servicios.
Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte, incluyendo el número, rango y vigencia autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.
Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.
Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas –IVA–, cuando a ello hubiere lugar. Este caso solo aplicaría para cuando se realicen operaciones por pagos de servicios gravados con IVA prestados por terceros que no están domiciliados en Colombia y que fueron prestados a personas o empresas ubicadas en Colombia que sí son responsables del IVA.