Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Comisión para aprobar actas no modifica el período de impugnación


Comisión para aprobar actas no modifica el período de impugnación
Actualizado: 30 marzo, 2015 (hace 9 años)

En los casos en los que la asamblea haya nombrado una comisión para aprobar el acta, y ésta se tome tiempo para ello, no implica que el término de impugnación se tenga que prolongar.

El período máximo para instaurar un acto de impugnación contra las decisiones tomadas en una asamblea se encuentra determinado en el artículo 191 del Código del Comercio y en el artículo 382 del Código General del Proceso, en donde se establece que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes disponen de un lapso máximo de dos meses, a partir de la fecha de ejecución del acto, para imponer las acciones guiadas a la impugnación.

La Superintendencia de Sociedades ha precisado que el plazo para ejecutar los actos impugnatorios de actas, deben determinarse a partir de la fecha de la reunión o del acto; y para los casos en los que la aprobación del acta dependa de una comisión, dicho período no será modificado en virtud del tiempo que la comisión requiera para proceder a la aprobación del acta, dado que la legislación comercial ni procesal han reconocido esta posibilidad de supeditar el período de impugnación a la fecha de aprobación por parte de la comisión; no obstante, se tiene la posibilidad de modificar para los acuerdos o actos de la asamblea que deban inscribirse en el registro mercantil, los casos en los cuales se cuente a partir de la fecha de inscripción el plazo para impugnación de actas.

Es importante recordar que el acta es el documento legal privado a través del cual se relata todo lo sucedido en la correspondiente reunión; basta para su aprobación la manifestación del máximo órgano o de las personas que éste designe; por tanto, si se presenta lo ocurrido en forma deficiente o el proceso se ha visto viciado, se puede abstener de aprobarlo hasta tanto se realicen las correcciones pertinentes; bajo estas circunstancias es importante que el órgano aprobatorio se abstenga de realizar aprobaciones parciales, considerando que el acta constituye un único documento y como tal inescindible.

El tiempo determinado para el proceso de impugnación, también dependerá de la trascendencia de las decisiones incluidas en el acta, diferenciando entre los actos que solo tienen trascendencia interna para la sociedad, los cuales no deben ser dotados de publicidad mercantil, y aquellos que, por ser considerados de interés para terceros, deben cumplir con la formalidad del registro; para los primeros, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después, mientras que para los segundos, la acción surge con el registro y se acaba en el mismo término.

Es necesario precisar que el derecho de impugnación que contempla la ley solo es ejercitable respecto de los actos que puedan estar viciados de nulidad en los términos del artículo 899 del Código de Comercio, y obviamente por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren; lo que implica que no basta la mera inconformidad frente a la decisión que no se comparte, pues en tal caso no habría fundamento jurídico para promover la acción, y serán otros los mecanismos procedentes.

Si la Sociedad o cualquier asociado se ha visto perjudicado por un acto que se considera ilegal, deben instaurarse las acciones civiles y penales a las cuales haya lugar, con el objetivo de que los administradores que tomaron la decisión, o aquellos que, a pesar de su reticencia a la aprobación ejecutaron actividades emanadas de la misma, procedan a la indemnización solidaria.

“la aprobación o no del acta correspondiente, y menos aún a la aprobación de la asamblea, estimando que la impugnación es un término perentorio, el cual es de obligatorio cumplimiento”

Se debe tener en cuenta que el término de caducidad para la impugnación no podría estar condicionado a la aprobación o no del acta correspondiente, y menos aún a la aprobación de la asamblea, estimando que la impugnación es un término perentorio, el cual es de obligatorio cumplimiento.

En el artículo 20 del Código General del Proceso, se establece cuál es la autoridad competente para instaurar la impugnación, aludiendo que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; y en el artículo 24 se aclara que las autoridades administrativas a las que se refiere el anterior artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales; por tanto, la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a la respectiva supervisión.

La acción indemnizatoria generada por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos, será competencia exclusiva del juez civil; es importante tener en cuenta las funciones jurisdiccionales concedidas a la Superintendencia, que generan competencia a prevención; por tanto, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en determinados asuntos.

Las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas cumplen con el principio de inmediación, gracias a la intervención por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello.

La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer del proceso de impugnación respecto  a las sociedades vigiladas, a través del proceso verbal sumario, en tanto que la acción indemnizatoria por los posibles perjuicios que se puedan derivar del acto o decisión, será competencia exclusiva del juez.

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