La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga en favor del ingreso pensional de un jubilado, cuando posteriormente cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, a cargo de una entidad administradora de fondo de pensiones.
La compartibilidad pensional se sustenta en el artículo 128 de la Constitución, que establece que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (dinero de las entidades territoriales y el de las descentralizadas), de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
La Corte Constitucional se refirió a la figura de la compartibilidad en la Sentencia SU–542 de 2016, y apoyándose en un pronunciamiento previo, indicó que consiste en la protección que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando este cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de fondo de pensiones –AFP–, ya sea algún fondo privado o Colpensiones. En esas circunstancias, el antiguo empleador debe asumir el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para acceder a la pensión.
La pensión compartida se causa cuando el empleador reconoce a su ex trabajador una pensión que busca amparar el riesgo de vejez, por efectos de una convención colectiva o algún acuerdo extra legal por un monto determinado, que es más favorable que el régimen común. No obstante, el empleador solo asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y tiempo de cotizaciones del régimen general.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la compartibilidad pensional y ha fijado varias reglas relevantes para resolver este tipo de casos:
1. Antes de suspender o reducir el monto de la pensión, el antiguo empleador a cargo de dicha prestación debe verificar que tal decisión se sustente en un criterio objetivo. En la Sentencia T–1117 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció a favor de tres personas que recibían una pensión vitalicia de jubilación que había sido reconocida por la empresa de Licores de Chocó, para luego ser suspendida por la misma y ordenando la devolución del dinero cancelado “irregularmente”, a causa de considerar la existencia de una indebida acumulación por el reciente reconocimiento efectuado por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– de la pensión de vejez.
La Corte consideró en ese caso que cuando se da lugar a la figura de compartibilidad, la decisión unilateral de suspender o reducir el monto que paga el empleador puede poner en peligro el derecho pensional y, por tanto, el empleador debe proceder con un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación (sustitución de pagos a cargo de la AFP) o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex empleador, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 de la Constitución.
2. El comportamiento del pensionado y la relevancia de la buena fe. Debe existir un fortalecimiento en el canal de información entre el empleador y la AFP, dicha actuación debe ajustarse a los siguientes parámetros:
Sin embargo, pese a que no existe un precepto legal que obligue al beneficiario de una pensión a informar al ex empleador sobre un nuevo reconocimiento o pago que efectúe otra entidad, se trataría de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona honrada frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompaña su actuación puede poner en duda la presunción de buena fe.
3. El empleador conserva la facultad de declarar que la jubilación está sujeta a la compartibilidad, cuando exista claridad, en el acto que la reconoció, de que se trata de una pensión extralegal o convencional. Cuando sea posible establecer de forma objetiva el monto prestacional a cargo de una AFP –a razón del intercambio de información que hacen las entidades o por la información que allegue el propio beneficiario– el empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el reconocimiento de la prestación, sin que sea necesario contar con el consentimiento del beneficiario, en aras de no concurrir en un doble pago por una única prestación.