Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-102983 de 03-08-2009


Actualizado: 3 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-102983
03-08-2009

ASUNTO: Pago diferencial de dividendos a los accionistas. 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2009-01-220176, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“¿Es legal que la Asamblea General de Accionistas de una SA cerrada decrete el pago diferencial de dividendos favoreciendo a los accionistas minoritarios, es decir decretar pagos extras por encima de la prorrata que le corresponde por sus acciones?”.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que conforme lo consagrado en los artículos 422, 420, numeral 2 y 455 del estatuto mercantil, el reconocimiento, la distribución y el pago de los dividendos en una compañía, es una función que le compete de manera privativa al máximo órgano social de la misma.

En efecto, reunido el citado órgano conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, en cuanto a convocatoria y quórum, es quien determina como se distribuirán los mismo, la fecha de su cancelación y si el dividendo se pagará en dinero o en especie.

Ahora bien, la distribución de los dividendos debe realizarse a quienes conforman el capital social, en proporción a la participación que tenga cada uno de los asociados dentro del mismo, salvo que en los estatutos sociales se haya dispuesto otra cosa (Artículo 150 de la Legislación Mercantil).  

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, frente a su inquietud tenemos entonces que la distribución del dividendo a que tiene derecho cada asociado, debe decretarse por el máximo órgano social, en proporción al aporte que este tenga en la compañía de la cual forma parte, salvo que en los estatutos que rigen la sociedad, se haya dispuesto una proporción diferente, que para el caso que nos ocupa, consista en un pago superior de dividendos que beneficie a los accionistas minoritarios.

Luego si los estatutos han previsto una proporción diferente que beneficie a los minoritarios tal decisión podrá adoptarse. De otra parte, en el evento en que nada se haya pactado en tal sentido, en opinión de este despacho, se considera que previa a la distribución de los dividendos, nada obsta para que por diversas circunstancias que sean debidamente consideradas por la asamblea general de accionista o junta de socios, en un momento determinado se decida, por la totalidad de las acciones o cuotas sociales en que se divide el capital social,  realizar un pago diferencial de los dividendos en beneficio de una parte de los mismos, teniendo en cuenta que quienes tienen el derecho son los que renuncian a la distribución a prorrata a favor de otros accionistas o socios.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 

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