Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-142213 de 26-11-2010


Actualizado: 26 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-142213
26-11-2010

Ref: Traslado del inventario en la liquidación privada sin intervención de la superintendencia de sociedades.

Me refiero a su escrito radicado el pasado 19 de noviembre, con el número 2010-01-319618, mediante el cual pregunta si en la liquidación privada de una sociedad vigilada, que no requiere presentar a la Superintendencia el inventario para su aprobación, por ser suficiente el activo para cubrir el pasivo (Artículo 6 del Decreto 2300 de 2008), debe el liquidador poner en conocimiento de los acreedores el inventario, en qué término y bajo qué procedimiento, y cuál sería el trámite para resolver las inconformidades que presentaran los acreedores.

Al respecto se debe indicar que, el traslado del inventario del patrimonio social a terceros y asociados, para presentación de objeciones, en la liquidación privada o voluntaria, se encuentra regulado en los artículos 235 a 237 del Código de Comercio y, de su mera lectura, se entiende que es un trámite que supone la intervención de esta Superintendencia para la aprobación del inventario.

Como es sabido, la aprobación del inventario del patrimonio social por parte de esta Entidad, se encuentra reglamentada actualmente por el artículo 6° del Decreto 2300 del 25 de junio de 2008, el cual estableció que se requiere, en tratándose de sociedades comerciales por acciones o sucursales de sociedades extranjeras, vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades, cuando, elaborado el inventario, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo o que, al momento de la disolución o terminación de negocios en el país, tengan  pasivos pensionales a su cargo.

De lo anterior se puede concluir que, no existe un procedimiento legalmente establecido para surtir traslado del inventario, en las liquidaciones privadas en las que no hay intervención de la Superintendencia de Sociedades.
 
No obstante lo anterior, en el análisis del tema no puede perderse de vista, de una parte, la obligación claramente establecida para el liquidador, de efectuar el aviso público sobre el estado de liquidación a los acreedores sociales (Artículo 232 del Código de Comercio) lo que genera, consecuentemente, la oportunidad para éstos de estar atentos al curso de la liquidación y al tratamiento que reciban sus respectivas acreencias y, de otra parte, que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 estableció claramente la calidad de administradores de quienes reciben el encargo de liquidar las sociedades, haciéndoles con ello aplicable todo el régimen de responsabilidad correspondiente.

Siendo así, y para concluir la respuesta a la consulta formulada, a los liquidadores les asiste el deber de actuar conforme a principios generales de conducta, tales como la buena fe y la diligencia del buen hombre de negocios, los que deberán aplicar durante todo el ejercicio de su labor, como lo sería, ante las objeciones o reparos oportunos y razonables que le presentaren los acreedores sociales (Artículo 23 ibídem); lo anterior, sin contar con la consagración expresa de su responsabilidad civil ante terceros y asociados, por los perjuicios que causaren por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (Artículo 255 del Estatuto Mercantil).

Así las cosas, a pesar de no estar regulado el liquidador debe:

1. Utilizar medios adecuados para lograr que los acreedores conozcan el estado de disolución y liquidación de la compañía.
2. Esta situación implica que los acreedores deban conocer el inventario realizado, la prelación de su crédito y la de los otros acreedores, a la vez que como principio constitucional les asiste la posibilidad de contradecir los datos consagrados por el empresario.
3. Al no estar establecido un procedimiento, el mismo se sujetará a las normas generales del debido proceso y del derecho de defensa, el cual tiende a garantizar que se establezca un tiempo prudente para que los acreedores puedan comparecer a la compañía y revisar el inventario presentado.
4. Transcurrido el término previsto por el liquidador, considerando el número de acreencias, la localización de los acreedores, la masa a liquidar, debe señalar el tiempo en el cual se recibirán las objeciones, el cual debe consultar aspectos diferenciadores del procedimiento que se adelanta.
5. Resulta congruente que ante la inconformidad de un acreedor el liquidador examine y resuelva, comunicando su decisión.  En todo caso, el acreedor inconforme después de adoptada la decisión del liquidador podrá utilizar medios judiciales para la declaración de su derecho.   Es también prudente que el liquidador utilice mecanismos de solución de conflictos como fórmula para resolver las divergencias y de otorgamiento de certeza a acreedores y sociedad en liquidación.

Como puede observarse ante ausencia de regulación detallada y expresa procede acudir a principios generales y constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, teniendo como referencia que el liquidador debe actuar consultando los intereses de la sociedad, los acreedores y los asociados.

En los anteriores términos, se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertirle sobre los efectos generales de la misma. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)

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