Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 28780 de 10-08-2016


Actualizado: 10 agosto, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 28780

10-08-2016

Tema: Procedimiento tributario
Subtema: Corrección de declaraciones

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Radicado entrada 1-2016-057230 No. Expediente 5099/2016/RPQRSD

Respetada señora Sonia Mireya:

En atención a su comunicación radicada conforme el asunto, mediante la cual formula interrogantes relativos al proceso de revisión de las declaraciones tributarias y la oportunidad para corregir, damos respuesta a la autoridad del municipio en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En materia de procedimiento tributario, las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, en los términos del artículo 59 de la Ley 788 de 20021 . La corrección de las declaraciones tributarias o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente puede darse de dos formas: 1) voluntaria, o 2) provocada por la administración.

1 El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 precisa: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

El artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional establece el término que tienen los contribuyentes para corregir sus declaraciones aumentando el valor del impuesto o disminuyendo el saldo a favor, como es el caso que nos ocupa. El artículo mencionado prescribe:

Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o ala última corrección presentada, según el caso.

Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

Parágrafo 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT. (Se subraya)

De lo anterior tenemos las siguientes afirmaciones:

1. Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias de manera voluntaria,
2. En un plazo de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar,
3. Y antes de que se haya notificado requerimiento especial.
4. También podrá corregir, vencido el término del numeral 2, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

En relación con correcciones provocadas por la administración, veamos el contenido del artículo 590 del Estatuto Tributario Nacional:

Artículo 590. Correcciones provocadas por la administración. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.

Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.

Como se observa, los contribuyentes y demás declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias por fuera del término establecido en el artículo 588 (vencidos los dos años o con requerimiento especial notificado), pero con ocasión de actuaciones de la administración que lo instan a corregir en los plazos allí establecidos, como son, el pliego de cargos, requerimiento especial o su ampliación, y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión proferida; en consecuencia, se trata de correcciones provocadas por la administración.

Para completar el proceso y las posibilidades de corrección de las declaraciones en el Estatuto Tributario Nacional, veamos lo establecido en los artículos 709 y 713:

Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Artículo 713. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

En relación con las correcciones que pueden presentarse en respuesta al requerimiento especial o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el Consejo de Estado, sección cuarta, precisó lo siguiente en fallo del 30 de octubre de 2008 expediente 16254:

“Ha sido criterio reiterado de la Sala, en relación con la corrección de las declaraciones con ocasión del requerimiento especial que tiene connotaciones diferentes a cuando ésta es voluntaria, porque la corrección provocada de los artículos 709 y 713 del E.T. sólo faculta al contribuyente para modificar su declaración en relación con los hechos que han sido objeto de requerimiento o de liquidación oficial.

Esta posición encuentra su sustento legal en el artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual determina que se podrán corregir las declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pero siempre antes de que se haya notificado requerimiento especial”.

En ese orden de ideas, una vez vencido el término para corregir voluntariamente o de manera provocada por la administración, los contribuyentes no podrán hacerlo de manera válida, por cuanto la administración ya reemplazó para todos los efectos su declaración inicial con la liquidación de revisión que, una vez en firme, constituye el título ejecutivo susceptible de cobro coactivo. Al respecto el Consejo de Estado, Sección Cuarta, manifestó en fallo del 17 de julio de 2008 expediente 15902, lo siguiente:

“En cuanto a la corrección de la declaración radicada el 9 de abril de 2002 en uso de la facultad otorgada por el artículo 709 del Estatuto Tributario, la Sala advierte que dentro de los presupuestos concebidos por la norma para la viabilidad de las correcciones provocadas en el trámite del proceso de determinación oficial del tributo, se encuentra que se presente con ocasión de la respuesta al (…) requerimiento (…), es decir, que existe un plazo perentorio de tres meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, para que el contribuyente modifique la declaración tributaria.

En el caso concreto, el Requerimiento Especial No. 310632001000231 del 17 de septiembre de 2001, se notificó el 19 de septiembre de ese año [fl. 403 anverso c.a.], por lo que el plazo máximo para responderlo vencía el 20 de diciembre de 2001, mientras que la corrección de la declaración se presentó el 9 de abril de 2002 [fl. 447 c.a.], o sea por fuera del término legal, razón por la cual carece de validez”.

Así las cosas, consideramos que una declaración de corrección presentada por fuera de los términos para considerarse voluntaria o provocada, y habiendo agotado la etapa de discusión con el recurso de reconsideración (vía gubernativa), carece de validez y, de contener un pago, creemos debe abonarse a la obligación y tenerse en cuenta dentro del proceso de cobro coactivo que se adelante a la liquidación de revisión que constituye título ejecutivo.

Cordialmente,

(Fdo.) LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES,
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal.

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