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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Facultad de representación de un representante legal suplente


Facultad de representación de un representante legal suplente

La Superintendencia de Sociedades ha precisado que el representante legal suplente de una sociedad comercial se reviste de facultad para actuar en nombre de esta, siempre que el principal se encuentre imposibilitado para el efecto; no basta con la simple ausencia de este último.

El siguiente análisis se realizará a partir de la Sentencia 11001 – 33-31-001-2012-00156-03 de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se estudia la responsabilidad de una representante legal suplente acusada de acceder a la celebración de determinados contratos y el Oficio número 220 –40508 de 1998, citado en dicha sentencia como referencia a cuándo un representante suplente puede ejercer la representación de una sociedad. Sin embargo, no se va a ahondar en el tema en concreto de la sentencia, sino a destacar lo que respecta a cuándo un representante suplente puede ejercer funciones de representación.

Tenemos como primera medida lo establecido a través del artículo 440 del Código de Comercio, el cual señala que una sociedad anónima deberá tener un representante legal con uno o más suplentes, los cuales pueden ser reelegidos ilimitadamente.

En lo que respecta las funciones del representante legal suplente, este cuenta con todas las facultades otorgadas del representante legal principal. Sin embargo, para que pueda ejercerlas no basta solo la ausencia de este último, sino que debe estar imposibilitado para ejercer sus funciones, salvo que para el primero se hayan asignado funciones especiales. Así lo ha establecido la Superintendencia de Sociedades, a través del mencionado concepto:

«Para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad

(…)”

(El subrayado es nuestro)

“en caso de que el representante suplente actúe por su cuenta, será responsable de las obligaciones que emanen de los contratos que celebre, en caso tal que la sociedad no pueda o no responda por ellas”

Dado lo anterior, en caso de que el representante suplente actúe por su cuenta, será responsable de las obligaciones que emanen de los contratos que celebre, en caso tal que la sociedad no pueda o no responda por ellas, tal como aduce el tribunal a través de la mencionada sentencia:

“(…) el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre [de] la compañía, solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y, por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya podido contratar”

(El subrayado es nuestro)

Tenemos entonces, con base en lo anterior, que un representante legal suplente solo puede ejercer, siempre que le sea imposible al principal (por ejemplo, una circunstancia de fuerza mayor), hacerse cargo de sus funciones de representación.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Al respecto del tema en cuestión, el artículo 440 del Código de Comercio fue demandado ante la Corte Constitucional al establecer que tanto los representantes legales como sus suplentes podían ser removidos “en cualquier tiempo”, bajo la premisa de que este acto vulneraba el derecho a la estabilidad laboral, además de que se consideraba inconsecuente que el representante elegido como suplente pudiera ser reelegido de manera indefinida y, sin embargo, pudiera ser removido en cualquier momento, tal como dicta el citado artículo.

Ante estos pronunciamientos por parte de que quien interpuso dicha demanda, la Corte aduce, a través de la Sentencia C – 384 de 2008, que se comete un error al considerarse que la relación entre el representante legal y una sociedad comercial es estrictamente laboral, cuando no necesariamente es así, ya que la legislación mercantil ha permitido que las sociedades comerciales adopten el régimen de administración y representación de acuerdo a sus necesidades, las cuales deben estar previstas tanto en el contrato social como en los estatutos, tal como lo establece el artículo 196 del Código de Comercio:

Artículo 196. Funciones y limitaciones de los administradores.  La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.”

(El subrayado es nuestro)

El anterior artículo también establece que las funciones a cargo de los administradores de la sociedad deben estar claramente estipuladas. De no ser así, se tendrá que quienes representen la sociedad tienen la facultad para celebrar y/o ejecutar los contratos que puedan realizarse en función del objeto social. Por otra parte, en caso de que las funciones y limitaciones no se encuentren estipuladas, establece dicho artículo que “no serán oponibles a terceros” ,es decir, que si por ejemplo, el representante legal celebra un contrato para el cual no estaba autorizado, la sociedad a la que representa no podrá alegar que este no se encontraba facultado para tal actividad, teniendo como consecuencia la obligación de cumplir con lo pactado en dicho contrato (consulte nuestro editorial Efectos de la no inscripción del representante legal en el registro mercantily el Oficio 220 – 156759 de 2018 de la Superintendencia de Sociedades).

Por otro lado, establece la Corte que, generalmente, las sociedades otorgan la representación legal fundada en la confianza a la persona a la cual el cargo es asignado, en razón tanto a las cualidades profesionales como a las condiciones éticas, tendientes a garantizar la lealtad en el manejo de los intereses de los socios y la sociedad (comercial) en general; indicando en el mismo sentido que la jurisprudencia reconoce el criterio de confianza para que los representantes legales de la sociedad (comercial) puedan recibir un trato diferenciado del resto de los trabajadores, así:

“Este criterio de la confianza como justificación de un régimen especial para los administradores ha sido adoptado por la jurisprudencia en precedente que aquí se reitera. En efecto la Corte recalcó la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios (…), por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores”.

Precisando:

“A falta de estipulación contractual la ley mercantil contempla amplias facultades a los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad, lo que implica que en tales eventos el vínculo jurídico que se establece, en virtud de un acto de elección, se encuentre fundado en una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral sobre la cual recae una presunción de asimetría entre las partes y de sujeción, que convoca la especial protección constitucional (principio de estabilidad en el empleo) que invoca el demandante”.

(El subrayado es nuestro)

En síntesis, la Corte Constitucional concluye que la remoción en cualquier momento del representante legal o sus suplentes no afecta el derecho a la estabilidad laboral, toda vez que al ser esta una designación basada en la confianza, puede determinarse la vinculación de estos a la sociedad como a bien le convenga, al no ser necesariamente una relación de naturaleza laboral. Además, la mencionada entidad precisa que dicha remoción sirve para garantizar la continuidad de la gestión de la empresa, al convertirse en un margen de seguridad de los intereses de la misma, indicando lo siguiente:

“Finalmente, el hecho de que la ley mercantil prevea que la elección de los administradores deba realizarse para unos períodos determinados, no modifica la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre la compañía y su gestor, ni genera por sí mismo la expectativa de estabilidad que plantea el demandante; constituye simplemente un requisito estatuario que provee un razonable margen de seguridad a la relación contractual, y que pretende garantizar la ejecución del objeto social mediante un principio de continuidad en la gestión”.

(El subrayado es nuestro)

Resulta necesario aclarar que este editorial fue basado en lo dispuesto a través del artículo 440 del Código de Comercio, que aplica para las sociedades anónimas –SA–. No obstante, todos los tipos societarios se encuentran en la facultad de crear la figura del representante legal suplente por medio de sus estatutos (consulte el Oficio 220-118207 de 2017).

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