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Fallo 15201 de 28-02-2008


Fallo 15201

28-02-2008

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. INDACO LTDA. CONTRA LA DIAN.

IMPUESTO DE RENTA. FALLO. BOGOTÁ, D.C., VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de 1998, presentada por la actora.

Antecedentes
El 26 de mayo de 1999 Indago Ltda., presentó la declaración de renta de 1998. La declaración fue extemporánea, pues el plazo para presentarla vencía el 6 de abril de 1999. Por auto notificado el 18 de abril de 2001, la administración decretó inspección tributaria para verificar la exactitud de la declaración mencionada.

En desarrollo del auto de inspección tributaria, el 6 de agosto de 2001 la DIAN levantó acta de visita a la actora, en la que solicitó información contable en relación con varios rubros de la declaración. En la misma fecha, tomó declaración juramentada a Bertha Oliva Bañol, asistente de sistemas de la sociedad.

EL 24 de agosto de 2001 la administración notificó el requerimiento especial y previa respuesta al mismo, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 160642002000035 de 20 mayo de 2002, notificada al día siguiente, por medio de la cual no aceptó la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento; disminuyó los renglones AC “depreciación, amortización y agotamiento” y AJ al aplicar el PAAG; modificó las cifras de control 1 SS y 2 ST; adicionó intereses y rendimientos financieros (renglón 23) por intereses presuntos de la sociedad a los socios y rechazó deducciones por intereses y gastos financieros e impuso sanción por extemporaneidad.

Por Resolución 160772002000027 de 25 de noviembre de 2002 la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión.

La demanda
Indago Ltda., solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, y se actualicen las condenas conforme a los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

Como normas vulneradas invocó los artículos 6°, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 107, 117, 177, 588, 632, 683, 684, 688, 692, 705, 706, 709, 714, 742, 744, 771-2, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

La declaración privada quedó en firme, puesto que el requerimiento especial se notificó el 24 de agosto de 2001, esto es, por fuera del término legal, dado que debía notificarse hasta el 26 de mayo de dicho año. Ello es así, porque no hubo suspensión de términos, por cuanto si bien se notificó el auto de inspección tributaria el 18 de abril de 2001, no se practicó visita dentro de los tres meses siguientes, es decir, hasta el 18 de julio del mismo año, sino veintidós días después de haberse vencido el plazo de tres meses, previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, lo que significa que no hubo inspección.

Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la DIAN, en el caso de un contribuyente distinto, reconoció la firmeza de la declaración y revocó la liquidación de revisión, debido a que si bien había decretado la inspección tributaria, no había efectuado ninguna diligencia tendiente a cumplir el encargo.

Como no se suspendieron los términos para notificar el requerimiento especial, es inocua la liquidación de revisión (E.T., art. 730 [3 y 6]).

Se rechazaron los intereses y rendimientos financieros por $ 36.224.656.17, por deficiente valoración probatoria, dado que los pagos efectuados a los bancos Colpatria y Bancoldex y a la sociedad Nissho Iwai de Colombia, se encuentran debidamente acreditados con los comprobantes de contabilidad. A su vez, la DIAN aplicó indebidamente el artículo 117 del Estatuto Tributario, pues, la norma se aplica a los intereses que se paguen a las entidades financieras y no a los demás gastos financieros en el manejo de cuentas corrientes y de ahorros, cuyo soporte idóneo son los extractos bancarios, al igual que los movimientos por auxiliares de la cuenta 5305.

A su vez, las demás deducciones están soportadas con los documentos expedidos en su debido momento por los proveedores o los documentos internos como facturas de venta y comprobantes de ingreso o egreso, y contabilizados en los libros de comercio debidamente registrados, lo cual desconoció la administración, por cuanto en cumplimiento del artículo 744 del Estatuto Tributario, la actora acompañó en todo momento las pruebas contables.

La sanción por inexactitud es improcedente, porque carece de motivación y las deficiencias probatorias no son causal para que dicha sanción se imponga.

Hubo violación manifiesta de la ley, por cuanto los funcionarios de la DIAN violaron abiertamente las normas sustantivas tributarias.

Debe condenarse en costas a la demandada, pues, su conducta procesal no obedeció a los principios de moralidad, eficiencia, economía, celeridad, e imparcialidad, toda vez que no tuvo en cuenta que en un caso similar revocó en reconsideración la liquidación de revisión. Además, omitió pronunciarse sobre la solicitud de la actora de archivar el expediente administrativo, lo que denota temeridad y mala fe.

Contestación de la demanda
LA DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

No se produjo la firmeza de la declaración privada, pues esta se presentó extemporáneamente el 26 de mayo de 1999 y los dos años para que quedara en firme vencían el 26 de mayo de 2001.

Sin embargo, hubo suspensión de términos por tres meses, en razón de que por auto notificado el 18 de abril de 2001 la administración decretó inspección tributaria, la cual se practicó el 9 de agosto del mismo año. Por tanto, el requerimiento especial podía notificarse hasta el 26 de agosto de 2001 y como se notificó el 24 del mismo mes, fue oportuno.

La liquidación oficial también se profirió oportunamente, como quiera que el término para responder el requerimiento especial vencía el 24 de noviembre de 2001 y aquella se notificó el 23 de mayo de 2002.

La administración sí practicó inspección tributaria, cosa distinta es que el contribuyente no hubiera prestado su colaboración para la realización de la misma.
El escrito de 22 de noviembre de 2002 fue extemporáneo, como lo reconoció la demandante en el recurso de reconsideración.

La actuación administrativa se surtió con base en las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y sobre hechos probados, conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario.

Aun cuando la actora alegó que los intereses y gastos financieros estaban debidamente probados, en acta de 9 de agosto de 2001 la DIAN dejó constancia de que no había podido ver la contabilidad de la demandante, y, si bien el 22 del mismo mes, la demandante remitió una documentación a la demandada, esta no se ajustó a lo solicitado.

No tienen fundamento los alegatos del demandante en relación con la sanción por inexactitud, dado que no se aplicó.

No procede la condena en costas, como lo reconoció la Sala en sentencia de 2 de agosto de 2002, Expediente 12893.

La sentencia del a quo
El tribunal anuló los actos acusados, declaró la firmeza de la liquidación privada y negó las demás pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así:
El 26 de mayo de 1999 la actora presentó la declaración de 1998; el 18 de abril de 2001 la DIAN notificó el auto de inspección tributaria, diligencia que se realizó el 9 de agosto de 2001, y el 24 del mismo mes, notificó el requerimiento especial.

El requerimiento especial fue extemporáneo, puesto que la inspección tributaria no suspendió el término de notificación por tres meses, dado que se realizó el 9 de agosto de 2001, esto es, cuatro meses después de la notificación de la diligencia, y, por tanto, por fuera del plazo del artículo 706 del Estatuto Tributario.

La sola notificación del auto que decreta la inspección no es suficiente para que se suspenda el término de notificación del requerimiento, pues, se requiere, además, que la diligencia se lleve a cabo dentro del lapso por el que opera la suspensión (tres meses), el cual se cuenta a partir de la notificación del auto que decreta la inspección. En consecuencia, la DIAN violó el artículo 706 del Estatuto Tributario porque no inició la inspección tributaria dentro de los tres meses a que alude la disposición.

Por las mismas razones, la liquidación de revisión también se notificó por fuera del plazo legal. Y, al quedar en firme la declaración privada, los actos expedidos y notificados después del 26 de mayo de 2001 están viciados de nulidad, conforme al artículo 730 [3 y 6] del Estatuto Tributario.

No procede la condena en costas, porque no se cumplen los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto citó la sentencia de la Sala de 2 de agosto de 2002, Expediente 12893, C.P. doctora Ligia López Díaz.

El recurso de apelación
La demandada apeló por las siguientes razones:

Conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 26 de mayo de 2001, dado que la actora declaró extemporáneamente el 26 de mayo de 1999. Sin, embargo, con base en el artículo 706 ibídem, el término en mención se suspendió por tres meses, por la práctica de la inspección tributaria, cuyo auto se notificó el 18 de abril de 2001. En consecuencia, el requerimiento especial, notificado el 24 de agosto de 2001, fue oportuno.

No existe norma que fije términos mínimos y máximos para la práctica de la inspección tributaria, por lo que la interpretación que hizo el a quo del artículo 706 del Estatuto Tributario se aparta de su contenido. En sentencia de 26 de marzo de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la inspección tributaria no tiene un término específico de duración.

Alegatos de conclusión
La actora insistió en los planteamientos de la demanda y añadió que el legislador exige que la inspección tributaria se inicie una vez notificado el auto que la ordene, pues, así se cumplen el objeto de la diligencia, que es la constatación directa de los hechos que interesan al proceso (E.T., art. 779) y los principios de publicidad e inmediación de la prueba.

La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Consideraciones
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1998, presentada por la demandante.

En concreto, determina si el requerimiento especial fue notificado oportunamente y, en caso afirmativo, si procedía el rechazo de las deducciones por intereses y gastos financieros.

El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También señala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

El artículo 706 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 223 [251] de 1995, norma vigente al momento de la presentación de la declaración privada (may. 26/99), dispone que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.

Por su parte, el artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995 [137], señala que la inspección tributaria es un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria. La misma disposición también prevé que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”.

Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete.

La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna “inspección”, ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término(1).

Igualmente, la expresión del artículo 706 del Estatuto Tributario “se practique inspección tributaria”, implica que efectivamente esta se realice, al punto de no admitir distinciones que, la propia, norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección(2).

Si bien el artículo 779 del Estatuto Tributario no señala el término dentro del cual debe practicarse la inspección tributaria, tan pronto esta se ha decretado, la interpretación armónica de esta norma y el artículo 706 ibídem, permite concluir que para que la inspección suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo por el que opera la suspensión de términos, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia.

Si se permite que una vez ordenada la inspección, la diligencia se realice pasados los tres meses a que alude el artículo 706 del Estatuto Tributario, se llega a la conclusión de que para suspender el término de notificación del requerimiento especial, solo basta la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, y que la prueba puede realizarse en cualquier momento. Lo anterior desnaturaliza el alcance del artículo en mención y de la inspección misma, pues, si se decreta, debe practicarse dentro del término de tres meses que indica la norma. Además, la DIAN quedaría habilitada para ordenar inspecciones con el único fin de suspender términos, y no de constatar los hechos que interesan al proceso.

En el caso concreto, la actora presentó la declaración de renta de 1998 extemporáneamente, pues, el plazo para declarar vencía el 6 de abril de 1999 (D. 2652/98), y cumplió este deber formal el 26 de mayo del mismo (fl. 381 cdno. 1). En consecuencia, la declaración privada quedaba en firme el 26 de mayo de 2001.

El 18 de abril de 2001, esto es, dentro del término de firmeza de la declaración, la administración notificó el auto que ordenó la inspección tributaria (fl. 309, cdno. 1). Por tanto, los tres meses para Iniciar la práctica de la diligencia vencían el 18 de julio de 2001.

La inspección se efectuó el 9 de agosto de 2001, esto es, veintidós días después de que se suspendiera el término de notificación del requerimiento especial, conforme al acta de visita de dicha fecha, expedida en cumplimiento del auto que ordenó la diligencia.

En el acta se dejó constancia de que la administración requería explicaciones y los documentos soportes de varios renglones de la declaración y que la información solicitada debía ser entregada el 15 del mismo mes, pues, la DIAN no tuvo a su disposición la contabilidad de la empresa (fls. 299 y 300). A su vez, dentro de la diligencia, el 9 de agosto de 2001 se levantó acta de declaración juramentada rendida por Bertha Oliva Bañol, quien era la encargada de la sistematización de la contabilidad de la actora (fls. 295 a 298).

El Requerimiento especial 160762001000097 de 23 de agosto de 2001, se notificó a la actora el 24 del mismo mes (fl. 256 cdno. 1).

Las pruebas anteriores acreditan que la inspección tributaria se realizó después de los tres meses de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial, motivo por el cual no tuvo la virtualidad de suspender el término, pues, se insiste, no basta la notificación del auto que ordena la práctica de la diligencia, dado que la misma debe practicarse dentro del término legal y no cuando ya se encuentre en firme la declaración privada.

Dado que no hubo suspensión de términos, la notificación del requerimiento especial surtida el 24 de agosto de 2001, fue extemporánea, pues la declaración privada quedó en firme el 26 de mayo de 2001, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 14 de octubre de 2004, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Indaco Ltda., contra la DIAN.

RECONÓCESE personería a la abogada Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada de la demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

Los magistrados,
Ligia López Díaz
Juan Ángel Palacio Hincapié
Héctor J. Romero Díaz

(1) Sentencia de 18 de abril de 2092, Expediente 12635, C.P. doctora Ligia López Díaz.

(2) Ibídem.

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