Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 012522 de 19-02-2007


Actualizado: 19 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio 012522
19-02-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Devolución de impuestos sobre las ventas. Reintegro de devoluciones improcedentes

***

Doctor
JOSÉ ORLANDO ROJAS ORDUZ
Administración Especial Aduanas de Buenaventura
Calle 3 # 2A – 18
Buenaventura

TEMA:                            Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTOR:                 DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FUENTES FORMALES:     Decreto 350 de 1999, artículo 7

                                      Estatuto Tributario, artículo 670

Cordial saludo, doctor Rojas:

Pregunta usted, citando apartes del concepto 020176 del 08 de marzo de 2006, si el hecho de que sea voluntario el reintegro de beneficios a que hace referencia el decreto 350 de 1999, implica que el contribuyente no tenga que incluir los intereses que se generen por dicho reintegro.

Cita usted el siguiente aparte del concepto 020176:

Ahora bien, cuando la restitución del beneficio fiscal no obedezca al requerimiento de la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, sino que es el contribuyente, motu propio (sic), quien desea efectuar el reintegro de las correspondientes sumas, deberá presentar ante la Administración donde obtuvo la devolución del IVA un escrito informando el incumplimiento de los requisitos que lo hacían acreedor del beneficio, junto con el recibo oficial de pago en bancos donde se acredite el pago de las sumas debidas, con el fin de que se profiera la resolución que declara la improcedencia y se acepte el reintegro

Al respecto debe observarse que no es procedente tomar en consideración de manera aislada el aparte transcrito sin tener en cuenta el contexto total al cual pertenece, en especial el párrafo precedente que señala:

Ahora bien, la consecuencia del incumplimiento del requisito es, desde luego, la pérdida del beneficio fiscal, por lo que en tal evento, el contribuyente deberá reintegrar al Estado el valor del impuesto sobre las Ventas devuelto o compensado, junto con el valor de los intereses de mora a que haya lugar y la sanción correspondiente, tal y como lo establecen el artículo 7° del Decreto 350 de 1999 y el artículo 15 de la Ley 608 de 2000. Para tal efecto, se debe acudir al procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario .

Del aparte transcrito se observa que el incumplimiento de los requisitos implica la pérdida del beneficio fiscal y, como consecuencia, la liquidación de intereses de mora a que haya lugar junto con la sanción correspondiente, sin que para el caso sea relevante que el reintegro haya sido provocado por la Administración o que se haya realizado por iniciativa del contribuyente.

Así las cosas, “el pago de las sumas debidas” incluye aquellas correspondientes al beneficio así como los intereses y sanciones correspondientes.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “ Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)

Oficina Jurídica

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