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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-002448 de 18-01-2019


Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-002448
Enero 18 de 2019

Ref: Disolución de la sociedad por no renovación del registro en la cámara de comercio. Ley 1727 de 2014, designación de liquidador.

Me refiero a la comunicación radicada por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el número 2018-01-542832, en la que solicita información acerca del trámite a realizar en el momento de liquidar una sociedad S.A.S la cual se encuentra en disolución de acuerdo con la Ley 1727 de 2014, pero se requiere hacer la respectiva liquidación y actualmente no se cuenta con conocimiento de paradero, domicilio, contacto de uno de los socios, en este caso que se puede hacer para continuar con el trámite de liquidación la sociedad que renueva su matrícula mercantil desde el año 2012.

De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Efectuada la precisión que antecede, es preciso transcribir la norma objeto de análisis:

Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). «Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Unico Empresarial y Social (RUES), así:

“1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas, que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros…”.

Como es sabido, el artículo 227 del Código de Comercio, dispone que “mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”. A su vez, al tenor del artículo 22 de la ley 222 de 1995, son administradores, “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”

Por lo anterior, en principio, en los casos en que no se hubiere nombrado liquidador, le corresponde a quien figure inscrito como representante legal de la compañía, salvo que hubieren transcurrido 5 años o más desde que la sociedad omitió su deber de renovar la matrícula mercantil, caso en el cual, teniendo en cuenta que aún no se ha proferido la reglamentación relacionada con la designación del liquidador por parte de esta Superintendencia, ésta deberá efectuarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, previsto por el artículo 577 del Código General del Proceso, para entre otros supuestos, el consagrado en el numeral 3°, relacionado con “la designación de guardadores, consejeros o administradores”. ( artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con el artículo 31 de la ley 1727 de 2014).

Por su parte el artículo 524 del Código General del Proceso permite demandar la disolución de la sociedad invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato; a su vez, el artículo 530 ibídem, contempla el procedimiento de la liquidación privada de sociedades, de acuerdo con el trámite de un proceso verbal, ante la jurisdicción ordinaria.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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