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Si bien el parágrafo 3° del artÃculo 9 de la Ley 797 de 2003, conocida popularmente como la Reforma Pensional, establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el trabajador adquiera los derechos para acceder a la pensión de vejez, la Sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional, estableció que no basta con que el trabajador cumpla la edad y las semanas requeridas, sino que el Fondo de Pensiones (Público o Privado) haga el respectivo reconocimiento, además de incluirlo en sus respectivas nómina mensual de pensionados.
Sólo en ese momento es una justa causa para darlo por terminado, hacerlo antes del reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados constituirÃa un despido sin justa causa, que conlleva al pago de indemnización.
Si bien en la legislación laboral no existe norma expresa que prohÃba la reincorporación de un pensionado por vejez al mercado laboral en el sector privado, al leer el Concepto 113868 de 2008 de la Oficina JurÃdica del Ministerio de Protección Social en la que trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede resumir lo siguiente:
Según los artÃculos 15 y 17 de la ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al Sistema General de Pensiones; y como al pensionado no hay que afiliarlo ni pagarle el aporte de pensión, al empresario le saldrÃa mas económico contratar a pensionados que a trabajadores que no disfrutan aún de la pensión, contrariando el espÃritu de la ley que busca crear empleo para quienes no tienen ningún tipo de ingresos.
Además de aceptar la vinculación laboral del pensionado, éste no gozarÃa de estabilidad laboral, ya que el parágrafo 3° del artÃculo 9° de la ley 797/03 permite dar por terminado por justa causa el contrato, por tener el trabajador reconocida la pensión, por lo que crearÃa una situación del pensionado-trabajador al que no se le aplicarÃa muchas de las normas laborales.
Respecto a funcionarios públicos, estos no podrÃan seguir laborando ni contratados después de estar incluidos en la nómina de pensionados, pues la Constitución PolÃtica en su artÃculo 128 prohÃbe expresamente recibir dos asignaciones simultáneaente del Estado, salvo que formalmente soliciten la suspensión o del salario que da la entidad pública o el fondo de pensiones público (ISS, Cajanal, Caprecom, etc), mientras dura la relación laboral.
De acuerdo al concepto citado, no es viable vincular mediante contrato de trabajo a quien se encuentra percibiendo una pensión de jubilación o vejez, pero podrÃa considerarse su vinculación a través de un Contrato de Prestación de Servicios.
Aunque el espÃritu de la ley es generar mayores fuentes de ingresos a los que no tienen ningún tipo de ingreso como son los NO pensionados, si usted decide contratar a una persona que ya recibe pensión a través de un Contrato de Prestación de Servicios tiene la ventaja de ahorrarse unos pesos en el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscales.
Pero tenga mucho cuidado: si el pensionado contratado por Prestación de Servicios debe cumplir un horario, es subordinado o cumple funciones diarias por órdenes y especificaciones permanentes del contratante, a pesar de estar pensionado la figura del Contrato de Prestación de Servicios desaparece y en realidad hay un Contrato de Trabajo y usted deberá pagar Prestaciones Sociales (cesantÃa, prima y vacaciones) al pensionado que contrato.
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Normatividad:
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