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Si bien los socios o accionistas pueden ejercer el derecho de inspección, en sociedades como las de Responsabilidad Limitada lo pueden hacer en cualquier tiempo (Artículo 369 del C.Co.), es decir, en el momento en que el asociado así lo considere conveniente, lo cual significa que dicho derecho no está circunscrito a ningún período o lapso determinado. Mientras que en Sociedades como la Anónima (art. 379 del C.Co.) este derecho de Inspección será dentro de los 15 hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio.
Tanto en uno u otro ente societario, dicho derecho de inspección puede ser ejercido directamente o por un representante. Este representante en muchos casos es un Contador Público o un Abogado de su confianza, quienes podrían estudiar en detalle aspectos técnicos y jurídicos de libros y documentos de la empresa.
Si bien, tanto socios como accionistas tienen el Derecho de Inspección, deben someterse dentro de lo estipulado en los artículos 369 y 379 del Código de Comercio, no obsta, para que tanto socios como accionistas se sometan a unas pautas que las sociedades fijen en orden a permitir el derecho de inspección. Esto es, porque dicho Derecho de Inspección no puede ser un acto perturbador, quiere decir que no es admisible el asociado que quiera hacer inspección a los libros y papeles a la empresa “tres veces al día” o permanentes solicitudes de información que quitan demasiado tiempo a los administradores.
El derecho de inspección no tiene el carácter de absoluto e ilimitado, ya que en ningún caso “…este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad…” (Art. 48 Ley 222 de 1995)
Para los administradores no basta con manifestarle al asociado que quiere ejercer su Derecho de Inspección a libros y documentos de la empresa, que X documentos corresponde a información confidencial como por ejemplo Secreto Industrial, al menos debe por escrito, hacer una breve explicación del porqué define dicha documentación como información reservada al Derecho de Inspección, de lo contrario podría prosperar una denuncia que termine en la remoción del cargo.
“Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.” (Art. 48 Ley 222 de 1995).
La decisión 486 del año 2000 proferida por la Comunidad Andina regula la materia y define en su artículo 260 el secreto empresarial así:
“Artículo 260. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”.
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