Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014434 de 20-02-2009


Actualizado: 20 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 014434
20-02-2009

Tema: Renta.
Descriptor: Determinación de los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles.

***

Ref: Consulta radicado número 008700 de 25/11/2008

Señor
FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LIZARAZO
Calle 18 No. 31-44 AP 1002 Edif Procyon
Bucaramanga (Santander)

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

En el escrito de la referencia remitido a este Despacho por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, solicita se le indique si se encuentra vigente el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 que señala como se determinan los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles derivados del petróleo?

Al respecto es necesario señalar que la Ley 26 de 1989 dictó medidas acerca de la distribución de combustibles liquides derivados del petróleo, en el artículo 10 precisó la forma de determinar los, ingresos del distribuidor minorista de estos combustibles

«Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo’ margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.»

Como se observa, la disposición establece para efectos fiscales la forma como se deben estimar los ingresos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo sin que en manera alguna esté referida a sus componentes.

Ahora bien con la Ley 693 de 2001 se dictaron normas sobre el uso de la gasolina oxigenada, alcoholes carburantes, y otros componentes y se crearon estímulos para su producción, comercialización y consumo -entre otras disposiciones- teniendo en cuenta la reglamentación sobre control de emisiones derivadas de su uso y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país.

De la lectura atenta de este texto legal no se observan disposiciones de carácter fiscal o que hayan de alguna manera modificado lo previsto en la Ley 26 de 1989, razón por la cual para efectos fiscales los ingresos de los distribuidores minoristas de combustibles derivados de petróleo deben seguir determinándose como lo establece el articulo 10 de la Ley 26 de 1989, porque, se reitera, un aspecto es el referido al componente del combustible y otro el que dice relación con la determinación de los ingresos para efectos tributarios.

De otra parte en cuanto a la obligación de facturar, el articulo 2 del Decreto 1001 de 1997 señala quienes no se encuentran obligados a cumplir con esta obligación, indicando en el literal » d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos «.

En este punto hay que recordar que la factura, en los casos en que se tiene esta obligación, se expide por cada operación de venta o prestación de servicios identificando entre otros, el bien vendido o servicio prestado, y la identificación no involucra la discriminación de cada uno de los elementos o componentes con que ha sido elaborado el bien .

Siendo así, la excepción de facturar para estos distribuidores minoristas se mantiene en la medida que expendan «combustibles derivados del petróleo» con independencia del porcentaje de sus componentes.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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