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ABC del régimen tributario especial –RTE–

El régimen tributario especial –RTE– es un conjunto de entidades cuya finalidad es el desarrollo de una actividad meritoria y la ausencia de ánimo de lucro, lo que les permite obtener beneficios tributarios al declarar el impuesto de renta.

Te brindamos claves para gestionar correctamente este régimen.

De acuerdo con el artículo 356 del ET, las entidades que pertenecen al régimen tributario especial tienen un tratamiento diferencial en el impuesto de renta, pues están sometidas a la tarifa especial del 20 % sobre el beneficio neto o excedente determinado en un período gravable. Es probable que este beneficio también tenga el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente al desarrollo de su objeto social.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 364-5 del ET, modificado por el artículo 23 de la Ley 2277 de 2022, las entidades sin ánimo de lucro y del sector cooperativo clasificadas en el RTE deberán actualizar anualmente la información en el registro web durante los primeros 6 meses de cada año.

Por ello, a continuación, abordaremos los aspectos más importantes que se deberán tener en cuenta en el proceso de actualización de la calificación en este régimen, además de detallar algunos de sus beneficios y las consecuencias de no realizar este proceso.

régimen tributario especial
Principales novedades de la Ley 2277 de 2022 de reforma tributaria y su evolución normativa durante 2023

En la siguiente conferencia se destacan los aspectos relevantes de la calificación y tributación en el régimen tributario especial:

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Entidades cooperativas del artículo 19-4 del ET calificadas en el régimen especial

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 19-4 del ET y en los artículos 1.2.1.5.2.1 hasta 1.2.1.5.2.18  y 1.2.1.5.4.1 hasta 1.2.1.5.4.14 del DUT 1625 de octubre de 2016este tipo de entidades siempre pertenecerán el régimen tributario especial, excepto cuando lleguen a ser excluidos del mismo por las causales indicadas en el artículo 1.2.1.5.2.13 del mismo DUT 1625 de 2016, entre las cuales se encuentran la de haber excedido los límites de remuneración a sus administradores, o cuando se les demuestre que incurrieron en abuso del régimen tributario especial en los términos de los artículos 364-1 y 364-2 del ET, o porque le aplican las situaciones especiales del parágrafo 3 del 364-3 del ET (entre los cuales figura la de no presentación oportuna de su declaración de renta durante 3 ocasiones durante un periodo de 10 años gravables).

En vista de que este tipo de entidades siempre inician perteneciendo de forma automática al régimen especial, no deben efectuar los procesos de “solicitud de calificación” en el régimen tributario especial. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 7 del artículo 364-5 del ET (modificado con el artículo 24 de la Ley 2277 de diciembre 23 de 2022), sí deberán efectuar el registro web, pero con las salvedades especiales que se mencionan en el artículo 1.2.1.5.2.2 del DUT 1625 de 2016; luego deberán actualizar anualmente, dentro de los primeros seis meses siguientes a la finalización de cada año fiscal, una parte de la información de dicho registro web.

NOTA:
Téngase presente que la Sentencia C-022 de enero 29 de 2020 de la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 364-5 del ET que exigía reportar en el registro web la identificación de los donantes.

Más información en: Corte constitucional declara inexequible una parte del registro web de las Esal.

En comparación con las reglas de juego que aplican a las otras entidades del régimen tributario especial (las mencionadas en el artículo 19 del ET), las entidades cooperativas, siempre que pertenezcan al régimen tributario especial, tendrían las siguientes características especiales:

a. No se les exige presentar anualmente la “memoria económica” que solo se les exige a las entidades del artículo 19 del ET cuando obtengan ingresos brutos anuales superiores a 160.000 UVT-

b. De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.5 del DUT 1625 de 2016sus activos y pasivos fiscales se declararán por los mismos valores contables que se obtengan con la aplicación de los respectivos marcos normativos.

c. De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.7 del DUT 1625 de 2016, su excedente contable, obtenido con la aplicación de los marcos normativos contables, será igual a su excedente fiscal, excepto por el hecho de que al momento de restar sus costos y gastos deberá tomar en cuenta solamente las restricciones de los artículos del ET:

  • 87-1: no son deducibles los pagos laborales que no se hayan sometido a retención en la fuente.
  • 107: los gastos deben tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con el ingreso.
  • 107-1: los gastos de fiestas de fin de año no pueden pasar de cierto límite.
  • 108: para deducir salarios se deben haber pagado los aportes de nómina.
  • 177-1: no se pueden imputar costos y gastos a ingresos no gravados.
  • 177-2: exigir el RUT a los responsables del régimen simplificado del IVA y del INC.
  • 771-2: los costos y gastos deben soportarse en facturas o documentos equivalentes.
  • 771-3: en las importaciones se deben cumplir los procesos aduaneros.

d. No están sujetos al cálculo de la renta líquida por comparación patrimonial.

e. A partir de 2017 y siguientes su excedente fiscal ya no se podrá restar como exento, pero tributará con las tarifas especiales del 10 % en el 2017, 15 % en el 2018 y 20 % en el 2019 y siguientes.

Además, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.2.1.5.2.10 del DUT 1625 de 2016, deberán tomar adicionalmente unos porcentajes solamente de sus excedentes contables antes de impuestos de los años 2017 y 2018, y destinarlos a financiar cupos en universidades públicas.

f. No pueden renunciar a pertenecer al régimen tributario especial. Además, cuando sea la Dian la que los excluya de dicho régimen y los haga pertenecer al régimen ordinario, entonces tendrán que pasar 1 año antes de poder presentar su solicitud de readmisión al régimen tributario especial (ver artículo 1.2.1.5.2.15 del DUT 1625 de 2016 y el artículo 364-3 del ET, modificado con el artículo 62 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 70 de la Ley 2010 de 2019).

g. Al igual que las entidades del artículo 19 del ET, las entidades cooperativas del artículo 19-4 del ET, mientras pertenezcan al régimen especial, no tienen que calcular renta presuntiva, ni anticipos al impuesto de renta, pero sí pueden utilizar (a partir de enero de 2019) la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del ET (ver artículos 1.2.1.5.4.7 hasta 1.2.1.5.49 del DUT 1625 de 2016 y los artículos 118 de la Ley 1943 de 2018 y 204 de la Ley 1955 de mayo de 2019). Además, según el artículo 1.2.1.5.2.18 del DUT 1625 de 2016, solo estarán sujetas a retención por concepto de rendimientos financieros con las tarifas tradicionales.

h. Mientras estas entidades pertenezcan al régimen tributario especial, no quedarán sujetas al cálculo de la “tasa mínima de tributación” mencionado en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET. Sin embargo, si las expulsan del régimen especial y pasan a convertirse en contribuyentes del régimen ordinario, entonces sí quedarían sujetas a dicho cálculo.

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