En Colombia, es común el uso del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de pensión, consagrado en el artículo 4 de la Ley 820 de 2003, el cual implica la convivencia de distintas personas en un mismo inmueble.
En este siglo, el enfoque de género y la preocupación por el trato digno hacia las mujeres constituyen modelos centrales en el ordenamiento jurídico colombiano. Su relevancia ha tomado parte en la necesidad de adecuar las normas actuales a la defensa de los derechos de sujetos de especial protección que han sufrido discriminación a lo largo de la historia. En ese sentido, en las residencias se presentan distintos tipos de conflictos entre arrendatarios, siendo uno de los principales el de acoso u hostigamiento.
A continuación, acotaremos algunos aspectos que debes tener en cuenta sobre el acoso cometido al interior de una residencia o pensión, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.
Si bien el acoso sexual constituye una conducta reprochable a la luz del derecho penal, lo primero que un arrendador debe tener en cuenta es que cuenta con mecanismos preferentes para que, en uso de sus facultades, pueda dar por terminado el contrato de arrendamiento con el presunto acosador.
Lo primero a considerar es que se debe identificar la causal de terminación aplicable a la hora de alegar un presunto acoso sexual por parte de un arrendatario con los inquilinos e inquilinas en una residencia, sin tener que acudir a la justicia penal para ello.
De esta manera, revisando el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, observamos que lo dispuesto allí indica que la causal de terminación aplicable, por parte del arrendatario, está contemplada en el numeral 4 de la misma norma, que señala:
Es importante resaltar que esta causal habilita al arrendatario a dar por terminado el contrato, siempre y cuando se acuda ante una autoridad policiva para conciliar las situaciones que dan lugar a su terminación.
Esto es de suma importancia, pues de no acudir ante dicha autoridad, el arrendador podría enfrentarse a acciones legales dispuestas para la protección de los derechos del arrendatario, por ejemplo, una acción de tutela en la que se solicite a un juez constitucional el respeto al derecho a la vivienda digna y dignidad humana como derechos fundamentales del arrendatario.
El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 contempla un listado de autoridades que se consideran policivas, las cuales son:
(…)
(…)
(El subrayado es nuestro).
De lo anterior se desprende que, dependiendo de la situación a tratar, se considerará el tipo de autoridad policiva a la cual se puede acudir. Para el caso que nos interesa, si nos encontramos en una situación de contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la autoridad policiva será el comandante de estación, subestación y centro de atención inmediata –CAI– de la Policía.
Por lo tanto, en este caso se deberá acudir al CAI más cercano para tratar de conciliar la situación y, de no ser posible, proceder con el proceso de restitución de tenencia del inmueble.
Sin perjuicio del procedimiento que adelante ante la autoridad policiva, como arrendador, debe advertir al arrendatario que el acoso u hostigamiento es un delito tipificado en el artículo 210-A del Código Penal y que, en todo caso, la víctima puede interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de manera escrita, verbal, presencial o telefónica en su contra, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De configurarse la conducta, es posible que el arrendatario solicite la terminación del contrato de arrendamiento, en tanto a que ha incurrido en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, previo adelantamiento del procedimiento policivo allí señalado.
Juan Marcelo Rodríguez Jiménez.
Abogado – Universidad Externado de Colombia