Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Disolución y Liquidación para empresas que no prorroguen su duración en la escritura


Disolución y Liquidación para empresas que no prorroguen su duración en la escritura
Actualizado: 27 agosto, 2008 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • La normatividad
  • Las Cámaras de Comercio actúan de oficio y declaran la sociedad en disolución y liquidación
  • Si no se actúa a tiempo, la sociedad se debe liquidar

Cuando no se actúa con la formalidad y en el plazo previsto por las normas para prorrogar la duración de una sociedad, la Cámara de Comercio procederá de oficio a declarar la disolución y liquidación de la misma.

Cuando se constituyen sociedades comerciales, la norma del numeral 9 del artículo 110 del Código de Comercio estipula que se le debe definir, en la escritura de constitución, cuál ha de ser su duración.

Solo en el caso de las Empresas Unipersonales (las cuales son entes que se asimilan a las personas jurídicas del tipo «Limitadas») y en las Sociedades Unipersonales, se permite que la duración de tales entes sí pueda ser indefinida (véase el artículo 72 de la ley 222 de 1995 y el artículo 1 del decreto 4463 de diciembre de 2006 y nuestra inevstigación «Gobierno reglamenta la forma de constituir sociedades de conformidad a lo indicado en la ley de emprendimiento 1014 de enero de 2006» ).

La normatividad

Por consiguiente, cuando se han constituido sociedades cuya duración debe ser definida, es importante estar pendiente de la fecha en que dicha duración finalizaría ya que la en la norma del artículo 218 del Código de Comercio encontramos que ese suceso haría que la sociedad entrara automáticamente en causal de disolución y liquidación:

En el numeral primero de esa norma leemos lo siguiente:

“ART. 218.—La sociedad comercial se disolverá:
1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;”

(el subrayado es nuestro)
El punto es más delicado cuando se examina lo que dice el inciso primero del artículo 219 del mismo código:

ART. 219.—En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

(el subrayado es nuestro)

Las Cámaras de Comercio actúan de oficio y declaran la sociedad en disolución y liquidación

Las Cámaras de Comercio, cuando detectan que una sociedad no ha prorrogado oportunamente su duración, la declara en estado de disolución y liquidación y los accionistas o socios de la empresa solo se  darán  cuenta de la situación cuando vayan a pedir un certificado de existencia y representación legal.

Ahora bien, si la Cámara de Comercio no recibió ninguna escritura pública donde conste la prórroga de la sociedad, ello no significa que el máximo órgano social no se haya reunido en una fecha anterior a la fecha de expiración de la sociedad y haya plasmado en un acta su decisión de prorrogar la sociedad.

Si ese fue el caso, la prórroga sí podría ser aceptada a pesar de que el acta se eleve a escritura y esta última se inscriba en cámara de comercio después del plazo de duración inicial de la sociedad, pues así lo conceptuó la Supersociedades en su concepto 10266 de junio de 1981 el cual fue citado dentro de uno más reciente (el concepto 220-037723 del 31 de julio de 2007) y donde se dijo:

“En conclusión, la prórroga del término de duración de una sociedad es válida desde el momento en que se adopta la determinación por la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, y por consiguiente la disolución no se produce, aunque esta circunstancia no sea oponible a los terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma»

Si no se actúa a tiempo, la sociedad se debe liquidar

Pero si los socios o accionistas de la sociedad ni siquiera se reunieron antes de la expiración del plazo de duración de la sociedad para que constara en un acta su decisión de prorrogarle la duración a la misma, en ese caso ya no sirve ninguna actuación posterior para tratar de prorrogarla.

Así lo confirma la misma Supersociedades en el mismo concepto 220-037723 del 31 de julio de 2007

“..efectivamente, la causal general de disolución de sociedades, a la que alude el numeral 1º del artículo 218 del Código de Comercio, es de aquellas que opera de pleno derecho, siempre que no sea prorrogado válidamente antes de su expiración por sus propios socios., (en los términos expresados en el acápite anterior de este oficio).
Es decir que si la compañía no amplía legal y  oportunamente   el término de su duración, queda disuelta y en consecuencia en estado de liquidación.

…no es posible prorrogar el término de duración de la sociedad una vez éste haya vencido.”

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