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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Inhabilidad para ejercer la profesión contable cuando existen vínculos de parentesco


inhabilidad

Aquí hablaremos sobre...

  • Parentesco de consanguinidad
  • Parentesco civil
  • Parentesco por afinidad
  • Inhabilidad para ejercer cuando existen vínculos de parentesco

Un vínculo de parentesco o cualquier circunstancia que pueda restar independencia y objetividad a las actuaciones del auditor o revisor fiscal constituye una inhabilidad para ejercer la profesión contable de acuerdo con la Ley 43 de 1990.

Explicamos en qué consiste dicha inhabilidad en este artículo.

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 establece lo siguiente:

Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarles independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

 (Subrayado fuera del texto).

En este caso, debemos entender el concepto de inhabilidad, como el impedimento para aceptar y ejercer el cargo de auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o árbitro en controversia de orden contable, cuando existe con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, por lo que es necesario conocer el alcance de cada uno de estos parentescos.

Parentesco de consanguinidad

El parentesco de consanguinidad ha sido definido como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de sangre. Así las cosas, cuando se habla de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, se hace referencia a los abuelos, padres, hijos, nietos, hermanos, tíos, sobrinos y primos.

Parentesco civil

El parentesco civil se refiere al vínculo que existe entre adoptantes y adoptivos.

Parentesco por afinidad

El parentesco por afinidad se ha definido como el vínculo existente entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge o compañero permanente. En este caso se refiere a los suegros, cuñados e hijos del cónyuge o compañero permanente.

Inhabilidad para ejercer cuando existen vínculos de parentesco

En concordancia con el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, el numeral 2 del artículo 205 del Código de Comercio (inhabilidades del revisor fiscal) prohíbe, lo siguiente:

No podrán ser revisores fiscales:

(…)

  1. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad.

(Subrayado fuera del texto).

“es importante considerar que el objetivo final de esta prohibición es abstenerse de aceptar y ejercer los cargos señalados cuando existan vínculos de parentesco”

Por tanto, es importante considerar que el objetivo final de esta prohibición es abstenerse de aceptar y ejercer los cargos señalados cuando existan vínculos de parentesco y, en todo caso, cuando exista cualquier circunstancia que pueda restar independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones, lo que obliga a tener en cuenta, adicionalmente, la identificación y evaluación de las amenazas de familiaridad previstas en el Anexo 4 del DUR 2420 de 2015.

LUZ MILA VARGAS HERRERA
Abogada experta en derecho sancionatorio contable
luzmivarher@gmail.com

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