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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Liquidación judicial: tratamiento del leasing


liquidación judicial

La liquidación judicial tiene como objeto atender de forma ordenada el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad comercial. Esta se rige por la Ley 1116 de 2006, con la que se expidió el régimen de insolvencia empresarial.

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El régimen de insolvencia modificado por medio de la Ley 1116 de 2006 establece dos procesos: el proceso de reorganización y el proceso de liquidación obligatoria. El segundo proceso supone la existencia de una situación de cesación de pagos de una sociedad e inicia por el incumplimiento o fracaso de un acuerdo de reorganización.

Así las cosas, a un proceso de liquidación se llega por los siguientes casos:

  • No tener lugar a un acuerdo de reorganización.
  • Incumplimiento del acuerdo de reorganización.
  • Abandono de sus negocios.
  • Solicitud del deudor o incumplimiento de entrega de información.
  • Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la empresa.
  • Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades.

Adicionalmente, puede llegarse a la liquidación judicial a través de una petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50 %) del pasivo externo.

Asimismo, es posible, por medio de una solicitud expresa de inicio, el trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero.

Efectos de la apertura de liquidación judicial

Los efectos de la apertura de un proceso de liquidación judicial están contemplados en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

“una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”

A partir de dicha norma claramente se evidencia que, de acuerdo con el numeral primero, y en concordancia con el artículo 222 del Código de Comercio –CCo–, una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

Ahora bien, en cuanto al pago de obligaciones, estas deben ser calificadas y graduadas, respetando su naturaleza en los términos previstos sobre la prelación de créditos del Código Civil –CC– y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

Asimismo, se informa que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, con la apertura del trámite de liquidación judicial se produce la terminación de los contratos de tracto sucesivo.

En ese sentido, con el proceso de liquidación se terminan los contratos de tracto sucesivo no necesarios para la preservación de los activos, salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución, impartida por el juez del concurso.

Se reitera que todas las obligaciones de la sociedad quedan supeditadas al proceso de liquidación judicial y, por tanto, para su pago deben ser calificadas y graduadas respetando la naturaleza de los créditos.

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Contrato de leasing y proceso de liquidación

La palabra leasing (término anglosajón) literalmente se traduce como arrendamiento. Esta actividad implicará como resultado, de manera general, una operación de arrendamiento de bienes para su uso o goce; la distinción entre lo que conocemos como leasing financiero y operativo radicará en la oportunidad de compra de dicho bien a la finalización del contrato.

Las operaciones de leasing, según lo determinado por el Decreto 913 de 1993, serán desarrolladas por compañías de financiamiento comercial y compañías especializadas en leasinglas cuales no podrán exceder operaciones de leasing que excedan el 35 % del total de sus activos, bienes que deben ser de propiedad de estas entidades.

Las compañías de financiamiento comercial son definidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF– como instituciones cuya función principal es captar recursos a término con el objetivo de realizar operaciones de crédito que faciliten la comercialización de bienes y servicios, encontrándose dentro de sus operaciones las operaciones de leasing.

Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-179405 de 31 de diciembre de 2019, se pronunció respecto al tratamiento del leasing cuando existe opción de compra.

En la medida en que la sociedad en trámite de liquidación judicial tenga un activo en leasing respecto del cual pueda hacer uso de la prerrogativa de la opción de compra, o de ceder esa posibilidad a un tercero, el liquidador de la sociedad concursada tendrá que efectuar un análisis muy detallado de la situación fáctica y jurídica de esa circunstancia.

Para dichos efectos, el liquidador deberá verificar claramente el estado y avance de los pagos del contrato del activo en leasing para soportar o no la posibilidad de incluirlo dentro del inventario, como la posibilidad de puede hacer uso de la prerrogativa de la opción de compra en aras de la prenda general de los acreedores y proceder a su valoración dentro del proceso de la sociedad que tramita un proceso de liquidación judicial.

Una vez valorado el “activo en leasing” como la opción de compra, o la posibilidad de ceder esa opción a un tercero dentro del proceso de liquidación judicial, el liquidador puede proceder a la venta directa o la cesión correspondiente en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

En efecto, será necesario poner en conocimiento del juez del concurso cualquier aspecto inherente con la posibilidad de incluir dentro del inventario o no un “activo en leasing” como la opción de compra y demás aspectos para que se definan de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso.

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