DIAN
Oficio 637
Marzo 13 de 2023
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Ref.: Radicado 100010600 del 2/02/2023
Cordial saludo,
Se procede a dar respuesta a su petición, de conformidad con el numeral 8.2.1 del Artículo 2 de la Resolución 00070 de 2021, que dispone que la Coordinación de Relatoría está facultada para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con base en la doctrina expedida por la Entidad e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.
En el radicado de la referencia, consulta:
Que retención le debe practicar a una Persona Natural que está en el RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN y vende un Inmueble de su propiedad:
Así mismo, si los INGRESOS producto de la Venta del Inmueble son base para calcular los ANTICIPOS BIMESTRALES reportados en el Formulario 2593 y donde se reportan (…)
Sobre el particular consideramos pertinente la siguiente normativa y doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:
Normatividad
Frente a la primera cuestión, relacionada con retención en la fuente a practicar derivada de la utilidad proveniente de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, se resaltan los siguientes apartes normativos:
ESTATUTO TRIBUTARIO
PARÁGRAFO 6o. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016
Por su parte, respecto de la retención en la fuente en la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término inferior a dos años, se destaca:
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016
Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.
No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
(…)
Doctrina vigente
Por su parte, frente a la segunda cuestión, queda claro que el impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada; de conformidad con la normatividad previamente relacionada. Por su parte, Respecto de la enajenación de activos fijos que no configuran ganancia ocasional, se remite el oficio 910628 de diciembre 14 de 2020, el cual aborda con mayor detalle el tema en consulta y del cual se destaca:
“… resulta claro que la enajenación de un activo que no configura ganancia ocasional y no se deriva de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, da lugar a la aplicación de la tarifa prevista en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario por expresa disposición legal.
Por el contrario, en caso que la enajenación del activo no configure ganancia ocasional, pero se derive de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, los ingresos estarán gravados de conformidad con las tarifas aplicables a dichas actividades específicas ”.
Y en relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta la determinación del anticipo dispuesta en el artículo 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, y su vez el artículo 1.5.8.3.9. del DUR, el cual establece:
ARTÍCULO 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.
Adicionalmente, se remiten los siguientes oficios por considerarlos pertinente al tema en consulta.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y se le informa que en el link https://normograma.dian.gov.co/dian/ se encuentran disponibles para el público los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Atentamente,
MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS
Jefe Coordinación de Relatoría
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale