Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Realización del ingreso en personas jurídicas según la reforma tributaria


Realización del ingreso en personas jurídicas según la reforma tributaria
Actualizado: 12 enero, 2017 (hace 7 años)

La Ley de reforma tributaria estructural 1819 de diciembre de 2016 incluyó amplios cambios al articulado de las personas jurídicas, entre los que la modificación del artículo 28 del ET podría ser una de las más importantes.

La nueva versión del artículo 28 del Estatuto Tributario –ET– sobre la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, incluida en la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016, es una de las modificaciones más importantes en lo relacionado con el impuesto de renta. El drástico cambio de esta normativa consiste en que, como premisa general, solo los ingresos devengados contablemente según las dinámicas de los Estándares Internacionales de Información Financiera serán válidos para efectos fiscales.

Redirigir la fuente de información a partir de la cual se obtendrán dichos ingresos implica migrar de la normativa tributaria del impuesto de renta vigente, basada en el concepto de causación, que entiende como tal a un ingreso solo cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Sin embargo, el concepto utilizado en la actualidad para el registro contable, ya que todas las empresas colombianas se encuentran en implementación plena de los nuevos marcos normativos bajo Estándares Internacionales, es la base de acumulación o devengo.

Acumulación o devengo: principio para el reconocimiento de ingresos

Según las indicaciones del marco conceptual de los Estándares Internacionales de Información Financiera, la contabilidad con base en la acumulación o devengo da cuenta de las transacciones y demás sucesos y circunstancias a los que se enfrenta la compañía con relación a los recursos económicos y los derechos de los acreedores en los periodos donde tales efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente.

“la ley de reforma tributaria implementó el uso del concepto actualizado de devengo, en lugar del de causación, para los fines pertinentes del cálculo del impuesto de renta”

Así pues, a fin de no duplicar la labor financiera en las compañías que debían diseñar dos sistemas de control de operaciones para dar cuenta de la contabilidad y de los requerimientos fiscales por separado, la ley de reforma tributaria implementó el uso del concepto actualizado de devengo, en lugar del de causación, para los fines pertinentes del cálculo del impuesto de renta.

Aunque no se duplica la información según el tipo de destinatario para el cual se prepara, es necesario señalar que el concepto de devengo es mucho más amplio que el de causación y, por tal motivo, la propuesta de reforma ha considerado nuevas excepciones de carácter temporario y permanente al gravamen de ciertos ingresos contables.

Reglas especiales para la realización fiscal de algunos ingresos

Como lo hemos comentado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las dinámicas de la técnica contable vigente (Estándares Internacionales de Información Financiera), algunos ingresos en cumplimiento del principio de devengo pueden encontrarse reconocidos de forma debida en los estados financieros de las compañías pero carecer de una capacidad contributiva asociada. Por tal motivo, la reforma tributaria incluye algunas excepciones a la regla general para proteger el flujo real del contribuyente, citadas a continuación:

  1. Dividendos: la regla vigente se mantiene inalterada, pues los ingresos por concepto de dividendos solo deben reconocerse cuando sean decretados en calidad de exigibles.
  2. Enajenación de bienes inmuebles: el ingreso se realiza en la fecha de la escritura pública.
  3. Intereses implícitos: en las transacciones de financiación que involucren el reconocimiento contable de intereses implícitos, la regla fiscal solo considerará el valor nominal de la operación. En tal sentido, no habrá lugar a reconocimiento fiscal alguno en la medida en que el ingreso se devengue contablemente, pues este fue gravado desde el primer momento de la operación.
  4. Método de participación patrimonial: aunque la primera versión del proyecto de reforma contempló que, en consonancia con los ingresos por dividendos, aplicar el método de participación patrimonial solo tendría efecto fiscal cuando se decretaran los dividendos en calidad de exigibles, la Ley 1819 de 2016 estableció que los ingresos devengados al aplicar dicho método de conformidad con los marcos técnicos normativos contables no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario.
  5. Medición a valor razonable: las mediciones a valor razonable con cambios en resultados de los activos solo serían objeto del impuesto sobre la renta cuando estos se liquiden o enajenen. Esta es una de las excepciones más importantes del articulado de las personas jurídicas pues, aunque tal medición es solicitada con frecuencia por el Estándar Internacional, a la luz de la norma fiscal dicha actualización del valor contable puede generar ingresos en el estado de resultados sin que los activos hayan sido vendidos y, por tanto, se gravarían ingresos “no realizados”.
  6. Provisiones asociadas a pasivos: la tradición consiste en reconocerles efectos fiscales solo cuando nazca la obligación de pago. En consecuencia, ya que esta regla se mantiene, dichas provisiones no se consideran un gasto deducible y su reversión no genera ingresos gravados para efectos del impuesto de renta.
  7. Reversión de deterioro acumulado de los activos: en concordancia con el punto anterior, no generan ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta.
  8. Pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes: según el Estándar Internacional, en tales casos puede reconocerse un pasivo por ingresos diferidos, pero la reforma dispuso que dichos pasivos registrados en un período fiscal sean reconocidos como ingresos gravados en el ejercicio siguiente o cuando se liquide la obligación.
  9. Contraprestación variable: solo se considerará ingreso fiscal cuando se cumpla la condición (desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.).
  10. Ingresos del otro resultado integral: estas ganancias se registran para efectos financieros y solo serán objeto del impuesto de renta cuando se reclasifiquen al estado de resultados o se efectúe una reclasificación contra un elemento del patrimonio, lo que generará una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo.
  11. Contratos con clientes: se reconocerán para efectos fiscales en el período en que exista el derecho a cobro aunque no cumplan con los criterios para ser contabilizados según las indicaciones de los marcos normativos de información financiera.

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