Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Requisitos de orden sanitario de los establecimientos de comercio


Requisitos de orden sanitario de los establecimientos de comercio
Actualizado: 8 junio, 2015 (hace 9 años)

Los requisitos de orden sanitario de los establecimientos de comercio pueden ser determinados por el legislador, u ordenados por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria de que dispone para desarrollar el contenido general de las leyes.

A fin de preservar los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad, los requisitos de los establecimientos de comercio solamente pueden ser determinados mediante ley de la República, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 333 de la Constitución y al artículo 1 de la Ley 232 de 1995, pues lo que se busca es evitar que cualquier autoridad administrativa pueda solicitar otros requisitos adicionales a los comerciantes, no autorizados por el legislador.

Según el artículo 4 del Código Civil, “Ley es una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. La Carta Política regula la composición y funciones de la Rama Legislativa, y consagra los requisitos y procedimientos para que los proyectos se conviertan en leyes.

Tratándose de los requisitos de orden sanitario de los establecimientos de comercio, además de ser los definidos por la ley, estos también pueden ser ordenados por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia para la cumplida ejecución de las leyes, función que puede acometer mediante la expedición de decretos y resoluciones.

Lo anterior fue esclarecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-352 de mayo 20 del 2009, en la cual la Corte recalcó la reserva legal que impera en materia de las libertades económicas y sentenció que solo el Gobierno Nacional cumple esta función de reglamentar las leyes, mas no otras autoridades de inferior rango pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público. En consecuencia, los requisitos de los establecimientos de comercio no pueden ser ordenados mediante reglamentos de policía por alcaldes, gobernadores u otros funcionarios del poder ejecutivo.

Al respecto sentenció la Honorable Constitucional:

“…En efecto, la Ley 232 de 1995, se inspiró en el propósito de unificar, a nivel nacional, los requisitos de diversa índole, ente ellos los de carácter sanitario, exigibles a los comerciantes que ejercen su actividad a través de un establecimiento de comercio, así como en la intención de eliminar la multiplicidad de trámites, exigencias y requisitos que pudieran obstruir, e incluso hacer nugatorio el ejercicio de la libertad de empresa. Adicionalmente, se advierte en esta regulación una pretensión de adecuación de sus contenidos al parámetro constitucional establecido en el artículo 333 de la Constitución, según el cual, para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

5.1.5 En ese orden de ideas, evidentemente, de los antecedentes y del contenido de la ley se deriva una clara pretensión de erradicar la posibilidad de que cualquier autoridad administrativa, de cualquier nivel, pudiera establecer requisitos para el ejercicio de la actividad económica, práctica que repercutiría en una incertidumbre, que además de erosionar los principios de legalidad y seguridad jurídica, impondría ilegítimas limitaciones a la libertad de empresa y al desarrollo de la iniciativa privada, protegidos por la Constitución.

Este propósito del legislador fue refrendado por el artículo 27 de la Ley 962 del 2005 , según el cual en lo relativo a los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio las autoridades y servidores públicos “se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, (…) en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley”.

Esa clara opción del legislador por exigir que los requisitos sanitarios para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, deben estar “ordenados” (artículo 1° Ley 232 de 1995) o “autorizados” (artículo 5° ib.) por el órgano legislativo, no excluye sin embargo, la remisión a normas de contenido sanitario proferidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria de que dispone para desarrollar el contenido general de las leyes (artículo 189.11), o en cumplimiento de la función de inspección y vigilancia sobre agentes y actividades mercantiles (artículo 189.25); como tampoco las proferidas en desarrollo de los lineamientos de intervención económica trazados por el Congreso (artículo 334 CP). Estas hipótesis normativas se encuentran explícitamente autorizadas por la Constitución, pero además se producirían siempre en el marco de la ley que es objeto de reglamentación; o de aquella que regule la actividad objeto de inspección y vigilancia; o de la ley que, en su caso, autoriza la intervención.

Los requisitos, tanto sanitarios como de otra índole, tal como lo señala la ley bajo examen (artículos 1° y 5°), en armonía con lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución, sólo podrán estar previstos en la ley, es decir en norma expedida por el Congreso. Ello sin perjuicio de la potestad reglamentaria, de inspección o vigilancia o de intervención que asiste al Gobierno, en el estricto marco de la ley que autoriza y señala los lineamientos en cada una de esa hipótesis…”

“Todo establecimiento de comercio, debe contar con un concepto sanitario el cual corresponde a una evaluación técnica de las condiciones sanitarias del establecimiento de comercio”

Tales requisitos de orden sanitario, que deben cumplir los establecimientos de comercio aparecen consignados en el Código Sanitario, Ley 9 de 1979, y el Decreto 3075 de 1997 que la reglamentó parcialmente. Este decreto, consagra los principios generales de higiene, preparación, manipulación, elaboración, envasado y distribución de alimentos para consumo humano, con el objeto que los alimentos cumplan con las condiciones sanitarias necesarias para su distribución segura. Define que se entiende por alimento, alimento adulterado, alterado, contaminado, falsificado, perecedero, buenas prácticas de manufactura, procesos de limpieza y manipulación de alimentos.

Requisitos de higiene para la fabricación de alimentos

Todo establecimiento de comercio, debe contar con un concepto sanitario el cual corresponde a una evaluación técnica de las condiciones sanitarias del establecimiento de comercio.

Cuando se trate de la comercialización de alimentos es importante que el comerciante se acerque a la alcaldía de la ciudad o municipio donde reside, y pida información respecto de los cursos de manipulación de alimentos, y así mismo solicite la visita del hospital zonal si aún no ha sido visitado.

Esta petición de ser visitado resulta muy importante, pues en el evento de ser requerido por funcionarios de la alcaldía municipal o de la Policía Nacional y se le exija el Concepto sanitario el comerciante puede probar que ha hecho lo pertinente para obtenerlo, y ha procedido de buena fe, caso en el cual se debe esperar la visita de los inspectores sanitarios.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil
Dedicado al ejercicio del derecho de policía

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