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Resolución 000013 de 15-02-2019


Actualizado: 15 febrero, 2019 (hace 6 años)

DIAN
Resolución 000013
Febrero 15 de 2019

Por la cual se modifica el artículo 11 de la Resolución 000019 del 24 de febrero de 2016, los artículos 6° y 8° de la Resolución número 000055 del 14 de julio de 2016 y se derogan algunas disposiciones.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

En ejercicio de las facultades legales y, en especial las consagradas en el artículo 6° numerales 7 y 12 del Decreto número 4048 de 2008 y los artículos 616-1 y 684-2 del Estatuto Tributario, y

Considerando:

Que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 615. Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales …”.

Que el artículo 511 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 511. Discriminación del impuesto en la factura. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen”.

Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta.
Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.

La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquiriente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquiriente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.

En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.

Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.

La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la habilitación de los proveedores autorizados para validar y transmitir factura.

Parágrafo 4°. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Parágrafo 5°. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Parágrafo 6°. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

Parágrafo Transitorio 1°. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno Nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto número 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

Año

Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica

2020

30%

2021

20%

2022

10%

 

Parágrafo Transitorio 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.

Parágrafo Transitorio 3°. Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.

2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario se deberán prever los medios necesarios para la verificación y control de los requisitos de la factura, entre ellos el establecido en el literal d), del citado artículo, el cual indica lo siguiente: “Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta”.

Que el artículo 684-2 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva”.

Que, en virtud de los principios de eficacia y eficiencia de la administración pública, se hace necesario modificar los requisitos que deben cumplir los obligados a facturar que soliciten autorización, habilitación y/o inhabilitación de numeración de las facturas y/o documentos equivalentes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número 270 de 2017, el respectivo proyecto de resolución fue publicado en sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comentarios de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

Resuelve:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 11 de la Resolución número 000019 del 24 de febrero de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 11. Medidas en caso de inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial.

El obligado a facturar electrónicamente y los proveedores tecnológicos deberán prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para expedir las facturas, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual deberán contar con los sistemas necesarios que garanticen la generación permanente de la factura electrónica y su correspondiente envío, tanto al adquiriente como a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En caso de inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial que impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquiriente, y/o la entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, se aplicarán las siguientes medidas en relación con:

  1. Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.

En caso de inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial, mientras dure el inconveniente, el obligado a facturar electrónicamente podrá utilizar los sistemas de facturación previstos en la Ley y el Reglamento, siempre que los mismos cumplan con las condiciones y requisitos que regulan la obligación formal de facturar, para lo cual debe contar con la autorización de numeración de la factura y/o documento equivalente de conformidad con lo indicado en la Resolución número 000055 del 14 de julio de 2016.

El obligado a facturar deberá transcribir en el formato estándar XML definido en el Anexo Técnico 001 “Formatos de los Documentos XML de Facturación Electrónica – Versión 2”, la información que contenga cada una de las facturas expedidas en el período del inconveniente tecnológico y/o de tipo comercial y enviarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático de Factura Electrónica, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se supera el inconveniente.

Para las facturas y/o documentos equivalentes que se expidan durante el tiempo del inconveniente la fecha de generación será la que se registre en la referida factura y/o documento equivalente, la cual deberá informarse en el formato estándar XML en la casilla correspondiente a fecha de generación, de igual forma se conservará la numeración autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que deberá ser transcrita en la casilla correspondiente a la numeración. Este formato estándar XML deberá ser firmado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente resolución.

El envío a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la información de que trata este numeral, solo corresponde a la que se derive de la utilización de las facturas de talonario o de papel o a la factura por computador, en caso de inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial.

En ningún caso, los eventuales daños en el sistema y/o equipos informáticos y/o falta de conexión que sean previsibles en una gestión diligente del obligado a facturar o su proveedor tecnológico, se constituirán en causales de justificación de la extemporaneidad en el envío de la información.

  1. Los sistemas del adquiriente que recibe la factura en formato electrónico de generación.

En caso que se presenten inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial por parte del adquiriente que recibe la factura electrónica, este deberá informarlo al obligado a facturar electrónicamente que emite la factura, quien podrá poner a disposición del adquiriente, la factura electrónica en sus propios medios tecnológicos o enviarla en representación gráfica a la dirección que indique el adquiriente que recibe la factura en formato electrónico.

En todo caso se debe guardar la evidencia de la entrega de la factura al adquiriente.

  1. Inconvenientes en el Servicio Informático de Factura Electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando por inconvenientes tecnológicos no haya disponibilidad del Servicio informático de Factura Electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que impida la entrega del ejemplar de la factura electrónica a la citada Entidad, la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces, informará mediante comunicado el inconveniente, dando a conocer esta situación en la página WEB de la Entidad.

Una vez restablecido el Servicio Informático de Factura Electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dará a conocer este evento mediante comunicado publicado en la página web de la Entidad, momento a partir del cual el obligado a facturar electrónicamente deberá entregar las facturas a la citada Entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del comunicado.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancele o no renueve la autorización al proveedor tecnológico, los clientes de este que sean obligados a facturar electrónicamente, deberán cumplir con lo indicado en el parágrafo del artículo 1.6.1.4.1.14., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior sin perjuicio de dar aplicación a lo indicado en el numeral 1° del presente artículo.

Parágrafo 1º. Los facturadores electrónicos que a la entrada en vigencia de la presente resolución tengan autorizada numeración para facturar por talonario (papel), “Contingencia Facturación Electrónica” podrán seguir utilizando esta numeración, sin perjuicio de solicitar autorización de numeración de facturación, para otros medios tales como factura por computador o documento equivalente a través de las máquinas registradoras POS.

Parágrafo 2º. Las facturas y/o documentos equivalentes expedidos durante el término del inconveniente tecnológico y/o comercial deberán transcribirse en su totalidad en el formato estándar XML para su correspondiente entrega la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), firmadas de acuerdo con la política de firma adoptada en la presente resolución.

No habrá lugar a la información correspondiente al código único de factura electrónica, teniendo en cuenta que para las facturas y/o documentos equivalentes señalados en el presente parágrafo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no entregará Clave de Contenido Técnico de Control.

Las disposiciones que se refieran a “contingencia”, utilizada en el texto de la presente resolución, se entenderán referidas a “Medidas en caso de inconvenientes tecnológicos y/o de tipo comercial””.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 6° de Resolución número 000055 del 14 de julio de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 6°. Trámite de la solicitud. Los obligados a facturar que soliciten autorización, habilitación y/o inhabilitación de numeración de las facturas y/o documentos equivalentes, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán presentar la solicitud a través del servicio informático electrónico de numeración de facturación dispuesto en la página web de la citada Entidad, para lo cual el obligado previamente deberá tener habilitada la firma electrónica, caso en el cual el formato 1302 “Solicitud de Numeración de Facturación” quedará suscrito de forma electrónica”.

Artículo 3°. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo del artículo 12 de la Resolución número 000019 del 24 de febrero de 2016.

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a los 15-02-2019.

JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA
Director General

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