Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Copropiedades residenciales no son responsables del IVA por explotación de áreas comunes


Actualizado: 20 octubre, 2015 (hace 9 años)

La Ley 675 del 2001, que contempla el régimen de la propiedad horizontal establece en el artículo 33 la naturaleza y características de las copropiedades; de esta manera señala:

“La persona jurídica originada en la constitución de la Propiedad Horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”.

No obstante, mediante el artículo 186 de la Ley 1607 del 2012 quedó establecido que “las personas jurídicas originadas en la constitución de la Propiedad Horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales”. Sin embargo, el parágrafo segundo del citado artículo estableció que quedaban excluidas de dicha disposición las propiedades horizontales de uso residencial.

Así las cosas, las propiedades horizontales de usos residencial que exploten ya sea habitual u ocasionalmente alguna de sus áreas comunes, ellas no se vuelven responsables de los impuestos nacionales; es decir, que pueden seguir cobrando por el servicio de parqueadero o alquilando las terrazas, o demás actividades que impliquen la explotación de las áreas comunes de la unidad residencial, y no se convertirán en responsables del IVA, ni de ningún impuesto nacional.

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