El IVA pagado en la importación de bienes muebles es considerado descontable de la declaración del IVA, por lo cual se podría entender que en virtud de una corrección o modificación a una declaración de importación, también tendría el mismo tratamiento.
Teniendo en cuenta que el inciso b) del artículo 485 del Estatuto Tributario –ET– establece que se considera como impuesto descontable el IVA pagado en la importación de bienes corporales muebles, puede entenderse que en virtud de la corrección o modificación de una declaración de importación, el IVA allí generado sería descontable de la declaración de IVA (ver Oficio Dian 103 de enero 24 de 2019).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 227 del Decreto 390 de 2016 (a través del cual se derogó el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001), las declaraciones de corrección permiten corregir los errores u omisiones cometidas en una declaración aduanera de importación inicial, así como también aumentar los derechos e impuestos exigibles, o liquidar un menor valor de los impuestos de importación y sanciones. Dicha declaración solo procederá dentro de los tres años del término de firmeza de la declaración aduanera, contados a partir de su presentación y aceptación. Así mismo, el artículo en mención señala que la declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, la declaración presentada inicialmente.
Adicionalmente, el artículo 496 del ET señala que cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán ser contabilizados en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales siguientes, y deberán solicitarse en la declaración del período en el cual se haya realizado su contabilización. Para el caso de los obligados a declarar cuatrimestralmente, se seguirá el mismo procedimiento antes descrito, teniendo en cuenta que solo podrá solicitarse el impuesto descontable en la declaración del IVA del período en el cual se haya contabilizado.
Así, si al momento de presentar una declaración de corrección ya se ha descontado el IVA pagado en la declaración de importación inicial, para descontar el IVA pagado en la declaración de corrección será necesario también corregir la declaración del IVA del período en el cual se tomó el descuento, pues ello generará un menor impuesto a cargo o un aumento del saldo a favor.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 589 del ET, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, indica que para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar la declaración inicial. Se debe tener en cuenta que la corrección de las declaraciones no impide la facultad de revisión, la cual iniciará a partir de la fecha de realización de la corrección.
Es necesario aclarar que tratándose de las declaraciones de modificación de la declaración de importación (generalmente presentadas para culminar alguna modalidad de importación), hay lugar a la implicación de que el IVA solo se cause al momento de la respectiva modificación, por lo tanto, solo a partir de este momento se podrá empezar a tomar los impuestos descontables correspondientes.
Cabe resaltar que siempre que sea presentada la declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además del mayor valor de los aranceles e intereses, la sanción correspondiente. Sin embargo, no habrá lugar al pago de sanción si el importador corrige voluntariamente, dentro del mes siguiente al retiro de las mercancías, una declaración en la cual haya hecho uso de un trato arancelario preferencial que no le correspondía, siempre y cuando realice el pago de los derechos, impuesto e intereses adecuados.
De acuerdo con el artículo 627 del Decreto 390 de 2016, el cobro de los derechos e impuestos a las importaciones, así como también de los intereses, sanciones y garantías generadas en operaciones de comercio exterior a favor de la Dian, se determinará de conformidad con los procedimientos indicados en las normas del ET. De ahí se entiende que en la liquidación de los intereses de mora se aplicarán las regulaciones contenidas entre los artículos 634 y 635 del ET.
Cuando la declaración de corrección determine un mayor valor a pagar, los intereses de mora serán calculados al día siguiente del:
Para finalizar, es pertinente saber que la tasa de interés diario será equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en las modalidades de crédito de consumo, menos dos puntos, de conformidad con lo señalado en el artículo 635 del ET (consulte nuestra herramienta Intereses moratorios sobre deudas tributarias)