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Derecho Laboral  - 8 julio, 2025

3 puntos importantes para definir la periodicidad en las declaraciones de IVA


Periodicidad del IVA

Aquí hablaremos sobre...

  • Periodicidades permitidas para la presentación del IVA
  • Anticipos bimestrales en el régimen simple
  • Periodicidad elegida: debe mantenerse durante todo el año
  • ¿Hay sanciones por elegir una periodicidad equivocada?

De acuerdo con las normas vigentes, solo quienes estén por fuera del régimen simple de tributación deben definir si sus declaraciones del IVA serán bimestrales o cuatrimestrales. Sin embargo, actualmente no existe sanción aplicable para quienes se equivoquen eligiendo dicha periodicidad.

De acuerdo con lo indicado en los artículos 600 y 915 del ET, más lo indicado en los artículos 1.6.1.6.1 hasta 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de 2016, actualmente los responsables del IVA ubicados en Colombia que presentan sus declaraciones en el formulario 300 (ver el numeral 1.1.7 de este material) pueden realizar la presentación de dicha declaración con alguna de las siguientes tres periodicidades:

Periodicidades permitidas para la presentación del IVA

1. Periodicidad bimestral

Aplica para aquellos declarantes del IVA que, al iniciar el año fiscal, pertenecen al régimen ordinario, al régimen especial o que son no contribuyentes de renta (es decir, los que no pertenecen al régimen simple de tributación), pero cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

  1. Están calificados como grandes contribuyentes (código de responsabilidad 13 en la casilla 53 de la primera página del RUT).
  2. Realizan alguna o varias de las actividades exentas de IVA mencionadas en los artículos 477 o 481 del ET.
  3. Obtuvieron en el año anterior ingresos brutos gravados más ingresos brutos exentos que superaron las 92.000 UVT (unos $4.329.980.000 en el 2024; ver también el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.1.3.2.30 del DUT 1625 de 2016).
  4. También aplica para quienes inicien operaciones gravadas o exentas en cualquier momento dentro del año fiscal.

2. Periodicidad cuatrimestral

Aplica para aquellos declarantes del IVA que al iniciar el año fiscal pertenecen al régimen ordinario, o al régimen especial, o que son no contribuyentes de renta (es decir, los que no pertenecen al régimen simple de tributación), y que en el año anterior sus ingresos brutos gravados más ingresos brutos exentos no superaron las 92.000 UVT (unos $4.329.980.000 en el 2024; ver también el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.1.3.2.31 del DUT 1625 de 2016).

3. Periodicidad anual

Aplica únicamente a los declarantes del IVA que, al iniciar el año fiscal, pertenezcan al régimen simple de tributación. También aplica para aquellos que se trasladaron oportunamente desde el régimen ordinario hacia el régimen simple.

De igual forma, aplica para quienes se inscribieron por primera vez en el RUT en algún momento dentro del año fiscal y, en ese momento, optaron por pertenecer al régimen simple de tributación (ver los incisos 8 a 11 del artículo 1.6.1.2.14 del DUT 1625 de 2016; ver también el artículo 1.6.1.13.2.51).

Anticipos bimestrales en el régimen simple

En todo caso, a quienes operen en el régimen simple de tributación, primero se les exige liquidar a lo largo del año un “anticipo bimestral” con los valores del IVA generado y descontable, junto con las retenciones del IVA que les hayan practicado (ver los renglones 66 a 75 del formulario 2593).

Sin embargo, no hay sanciones cuando se equivoquen con la liquidación de dichos anticipos. Incluso, el parágrafo 3 del artículo 910 del ET exonera a algunas personas naturales del régimen simple (sean o no responsables del IVA) de liquidar los anticipos bimestrales.

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Además, al final del año, cuando presentan su declaración oficial anual del IVA, lo que se observa en las casillas 94 a 96 del formulario 300 del IVA es que solo existen los espacios para restar los valores por “anticipos” que primero se hayan presentado a lo largo del año, pero no existen casillas para liquidar “ajustes a los anticipos”.

Estos sí existen, por ejemplo, en el formulario 260 (ver las casillas 110 a 119), donde los inscritos en el régimen simple liquidan otros dos impuestos que también estaban sujetos a “anticipos”.

Por tanto, si en el formulario 300 del IVA no existen casillas para liquidar los “ajustes a los anticipos”, la Dian se perjudica al dejar de cobrar los posibles intereses de mora sobre los anticipos del IVA que hayan quedado deficientemente presentados.

Periodicidad elegida: debe mantenerse durante todo el año

En relación con las declaraciones que se presenten con periodicidad “bimestral” o “cuatrimestral”, es importante destacar que la periodicidad que se elija al inicio del año es la misma que se debe mantener a lo largo de este, sin importar por ejemplo que alguien que inicia presentando declaraciones cuatrimestrales termine convirtiéndose a mitad del año en un “exportador” (ver el artículo 481 del ET) o un productor de bienes exentos de los que trata el artículo 477 del ET.

Por tanto, los cambios de periodicidad solo se producirán al iniciar el nuevo año fiscal, marcando para ello la opción respectiva en la casilla 24 del primer formulario 300 del IVA que se presente al inicio del año.

¿Hay sanciones por elegir una periodicidad equivocada?

Además, si al inicio del año algún declarante del IVA se equivoca con la escogencia de la periodicidad que le correspondía, en tal caso debe tenerse presente que ya no existe ninguna norma superior o decreto reglamentario que indique que la Dian podrá señalar sus declaraciones como ineficaces por ese simple error.

En efecto, aunque ni la Ley 1607 de 2012 ni la Ley 1819 de 2016 aclararon qué ocurriría con las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada, el Ministerio de Hacienda abordó esta situación en el pasado a través del parágrafo 2 del artículo 26 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 (norma que luego quedó recopilada en el artículo 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de octubre de 2016) al establecer lo siguiente:

Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la Ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

Es decir, si una declaración se presentaba con periodicidad equivocada, debía esperarse a que transcurrieran los tres años de firmeza de dicha declaración.

Si dentro de ese plazo la Dian se pronunciaba con un acto oficial que la diera por ineficaz, el contribuyente quedaba obligado a volver a presentarla liquidando las sanciones de extemporaneidad del artículo 641 del ET (la cual solo se podía reducir con lo dispuesto en el artículo 640 del ET si le aplicaba), además de los intereses de mora contemplados en el artículo 635 del ET.

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Al respecto, debe tenerse presente que si la Dian no se pronunciaba dentro de los tres años de firmeza antes comentados, entonces la declaración quedaba en firme, pues la ineficacia de la declaración no era automática (como sí sucede con la declaración de retención presentada sin pago; ver el artículo 580-1 del ET) y siempre era necesario que la Dian expidiera un acto oficial que la diera por ineficaz (ver los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 38451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008).

Sin embargo, esa simple norma reglamentaria del Decreto 1794 de 2013 fue declarada nula por el Consejo de Estado con su fallo de noviembre 3 de 2022 para el expediente 25406, pues dicho organismo consideró que los fenómenos por los cuales una declaración se pueda dar por no presentada los deben regular las leyes y no los simples decretos reglamentarios (ver por ejemplo lo que dicen los artículos 580 y 580-1 del ET sobre declaraciones que se darán por no presentadas), razón por la cual se concluyó que el Gobierno excedió sus facultades de reglamentación.

En el fallo se lee:

Por su parte, la norma reglamentaria acusada alude a los periodos gravables del impuesto sobre las ventas y la obligación de presentar la declaración por parte de los responsables y  contribuyentes en los periodos que les correspondan, pero adiciona una consecuencia: que la omisión a esta obligación, esto es, la presentación en periodos diferentes, deriva en que las declaraciones no tengan efectos legales, y los pagos efectuados sean abono al saldo a pagar en la declaración del periodo correspondiente.

A juicio de la Sala, el texto acusado excede la disposición legal reglamentada, dado que prevé una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador, pues el artículo 600 del ET se limitó a indicar los periodos del impuesto al valor agregado y las condiciones para presentar las declaraciones con periodicidad bimestral o cuatrimestral, pero no hizo ninguna previsión sobre los efectos por la presentación de las declaraciones en periodos diferentes, solo estableció que el cambio del periodo debía ser informado a la Dian conforme fuera reglamentado.

En este caso, el texto demandado del parágrafo segundo del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, más allá de establecer los nuevos periodos gravables de IVA definidos por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, dispuso la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas en periodos diferentes a los que corresponda e implícitamente la obligación de presentarla de nuevo con la correspondiente sanción e intereses moratorios a que hubiere lugar, pese a que la figura de dejar sin efectos legales una declaración tributaria solo está contemplada para las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total conforme al artículo 580-1 del ET.

Como se observa, la previsión del parágrafo demandado excede el alcance del artículo 600 del ET, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconoció en este caso el principio de legalidad de la potestad reglamentaria, al fijar una consecuencia jurídica que el legislador no estableció en la ley.

 

Sabiendo entonces que son las leyes las que deben contemplar expresamente los fenómenos de ineficacia para una declaración de IVA (algo que no ha sucedido hasta ahora), y sabiendo que la parte pertinente del Decreto 1794 de 2013 (que declaraba la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada) ha sido declarada nula, y que la decisión del fallo del Consejo de Estado sí se puede tomar con efectos retroactivos, las consecuencias de dicho fallo fueron:

a. Todas las declaraciones de IVA presentadas con periodicidad equivocada desde agosto de 2013 en adelante, y sobre las cuales la Dian nunca se pronunció con un acto oficial para darlas por ineficaces, son declaraciones que ya han ido quedando en firme (pues ya transcurrieron sus tres años de firmeza).

Además, para aquellas a las que aún no les ha trascurrido el periodo de firmeza, es claro que nadie queda obligado a corregirlas y mucho menos a pagar sanciones o intereses con dicha corrección, pues en estos momentos no hay norma (con fuerza de ley ni tampoco reglamentaria) que las pueda considerar ineficaces por ese simple error en la periodicidad.

En vista de lo anterior, no fue necesario prestar atención a lo que se dispuso en el artículo 92 de la nueva Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 (la cual hizo curso en el congreso hasta el 17 de noviembre de 2022 sin que los congresistas conocieran del fallo del Consejo de Estado, lo cual demuestra que no tienen buenas fuentes de información).

Todo lo anterior fue confirmado por la Dian en la página 11 de Concepto 165 de febrero 7 de 2023 y en las páginas 213 y 214 del Concepto Unificado Dian 433 (11383) de junio de 2024.

b. En cuanto a las declaraciones de reemplazo que la Dian haya exigido presentar en el pasado mientras estuvo vigente el Decreto 1794 de 2013, y sobre las cuales se pagaron sanciones e intereses, se puede decir que si dichas correcciones fueron presentadas voluntariamente, sí sería posible exigir a la Dian el reintegro de lo que se pagó indebidamente sin tener que volver a presentar de nuevo tales declaraciones, pues así lo contemplan las instrucciones de otro fallo del Consejo de Estado de marzo 3 de 2022 para el Expediente 24658.

En todo caso, téngase presente que, para reclamar ante la Dian el reintegro de un dinero mediante la figura del “pago de lo no debido”, el trámite solo podrá radicarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar correspondiente a la declaración en la cual se efectuó el pago indebido (ver artículos 850 y 854 del ET).

Además, si la corrección con el pago de sanciones e intereses no fue voluntaria, sino más bien el producto de una imposición realizada luego de un proceso administrativo, se diría que esa fue una situación jurídica consolidada sobre la cual no se puede hacer nada (ver el artículo del abogado José Esteban Ramírez Giraldo, publicado en actualícese.com en noviembre 29 de 2022).

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