Ups... llegaste tarde

Mantente al día de nuestras transmisiones revisando siempre las próximas fechas y horarios en que estaremos al aire.

Déjanos tu correo electrónico y te notificaremos nuestros próximos eventos.

Actualícese.com

Nuevos recursos


Impuesto a plásticos de un solo uso: sentencia de la Corte afecta a los importadores de bienes empacados


plásticos de un solo uso

Aquí hablaremos sobre...

  • La Corte declaró inexequible la frase “ para consumo propio” que limitaba el alcance del impuesto a plásticos de un solo uso
  • Se amplía el hecho generador del impuesto a productos importados envasados en plásticos de un solo uso

En su Sentencia C-095 de 2025 la Corte declaró inexequible la frase “para consumo propio” del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, e indicó que el importador de bienes terminados que llegan a Colombia empacados en plásticos de un solo uso debe pagar el impuesto.

Sigue leyendo y conoce todos los detalles.

El pasado 20 de marzo de 2025 la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-095, por medio de la cual se declaró inexequible una frase contenida dentro del artículo 51 de la Ley 2277 de diciembre de 2022, que regula desde dicha fecha el “hecho generador” del impuesto anual a los plásticos de un solo uso.

En efecto, sucede que en el texto del segundo inciso del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 se había dispuesto lo siguiente (el subrayado es nuestro):

El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

(Los resaltados son nuestros).

La Corte declaró inexequible la frase “ para consumo propio” que limitaba el alcance del impuesto a plásticos de un solo uso

Al respecto, en la Sentencia C-095 de marzo 20 de 2025 la Corte expresó lo siguiente (el subrayado es nuestro):

La Corte resaltó que el inciso 2 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone de forma expresa que las importaciones de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar solo están gravados si constituyen una operación para “consumo propio”. La expresión “consumo propio”, señaló la Corte, implicaba la no inclusión o exclusión del gravamen respecto de las operaciones de importación de bienes terminados, esto es, bienes (vgr. jabón líquido) que ingresan al país envasados, empacados o embalados en productos plásticos de un solo uso, con fines de comercialización.

La Corte concluyó que la no inclusión de las operaciones de importación de los productos plásticos de un solo que ingresaban al país como envases, embalajes o empaques de otros bienes era inconstitucional y carecía de justificación. Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato diferente entre iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de “bienes terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía en que los primeros no tenían que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jurídicos del impuesto o responsables económicos. En este sentido, la Corte concluyó que la expresión “para consumo propio” implicaba que el impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre competencia.

En vista de lo anterior, la Corte declaró inexequible el texto que antes subrayamos de forma que ahora la norma terminará diciendo lo siguiente:

El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Al respecto, en el texto de la sentencia se mencionó lo siguiente:

TAMBIÉN LEE:   Seguridad social por intereses de CDT en Colombia: ¿cuándo y cómo cotizar?

La Corte aclaró que, conforme a la base gravable del impuesto definida por el legislador (inciso 5 del artículo 51 de la Ley 2277 de 20222), así como a la regla de decisión fijada en la Sentencia C-506 de 2023, en los casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena resaltó que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la Dian debía establecer con claridad la forma en la que el impuesto se liquidaría en este supuesto de imposición.

En relación con la Sentencia C-506 de noviembre de 2023, debe recordarse que fue con esa sentencia con la cual se declararon inexequibles algunas frases de otro artículo que regula el impuesto a los plásticos de un solo uso. En efecto, fue mediante esa sentencia que la Corte declaró inexequibles varias frases del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, pues daban a entender que los productores o importadores de cualquier producto que estuviera “contenido” dentro de un envase o embalaje plástico sería responsable de generar el nuevo impuesto. Sin embargo, la norma en realidad solo quería gravar a los productores o importadores de los productos plásticos que se utilicen para simplemente envasar o empacar.

Se amplía el hecho generador del impuesto a productos importados envasados en plásticos de un solo uso

Por tanto, en relación con la nueva Sentencia C-095 de marzo de 2025, se debe entender lo siguiente en relación con las importaciones de productos plásticos de un solo uso:

  1. El impuesto seguirá recayendo sobre importadores que traigan a Colombia los plásticos vacíos y que se utilizarán para envasar y empacar cualquier producto dentro del país.
  2. El impuesto también recaerá sobre los importadores de “bienes terminados”, es decir, bienes que llegan a Colombia envasados en productos plásticos de un solo uso. Y como dice la Corte, no se trata de gravar al producto que ya viene envasado o empacado, sino de gravar solo al plástico que se utilizó para empacarlo, pues ese plástico contaminará el suelo colombiano.

    Al respecto, debe tenerse presente que cuando se trata de los productores de plásticos que sí están ubicados dentro de Colombia, al productor de dicho plástico sí lo ponen a responder por el impuesto, pues sus plásticos van a contaminar en el país.

    Pero eso mismo no se estaba haciendo con los productores de plásticos que están ubicados en el exterior, y el fenómeno es que los bienes terminados que llegan desde el exterior envasados en plásticos de un solo uso obviamente también van a contaminar el suelo colombiano.

    Por tanto, a partir de la decisión de la Corte, si esos productores de plásticos del exterior también tienen que responder por el impuesto, pero en la práctica es imposible obligarlos, entonces lo que sucederá es que la empresa ubicada en Colombia que traiga desde el exterior sus bienes terminados y que ya llegan envasados o empacados en plásticos de un solo uso tendrá que ser la que empiece a responder por el impuesto.

    Como lo dice la Corte, a la Dian le va a tocar establecer de forma clara la forma en que se cobrará el impuesto a quienes importen esos bienes terminados que llegan empacados o envasados en plásticos de un solo uso.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,