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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prioridad de acreedores laborales en los procesos de reorganización y liquidación empresarial


Prioridad de acreedores laborales en los procesos de reorganización y liquidación empresarial

En los procesos de insolvencia empresarial, los empleados representan una preocupación latente, puesto que la empresa es la garante del sostenimiento económico de los trabajadores y, en muchas ocasiones, de sus familias.

Los procesos de liquidación empresarial tienen gran impacto social por su generación de desempleo y además porque en muchas ocasiones las empresas no cuentan con la disponibilidad financiera para cubrir de manera efectiva sus pasivos laborales.

Es importante estructurar que el Estado en previsión de esta problemática ha legislado de modo tal para mitigar los impactos de los procesos de insolvencia sobre los empleados de la organización afectada, respondiendo a los derechos constitucionales de Derecho al Trabajo (artículo 26 de la Constitución Política de Colombia y 11 del Código Sustantivo del Trabajo), la Estabilidad  en el Empleo y Mínimo Vital ((artículo 53 y 23 de la Constitución Política de Colombia).

La Corte Constitucional respecto de esta protección ha afirmado que las relaciones laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, y que el despido no puede ocurrir debido al deseo injustificado del empleador, pues están involucrados otros valores constitucionales relacionados con la protección del trabajador dada su relación de subordinación frente al empleador, y la garantía de su mínimo vital frente a las posibles interrupciones arbitrarias del contrato.

Se resalta, que si bien los trabajadores tienen el derecho a la estabilidad laboral, este derecho no es de carácter absoluto, y más en circunstancias de carácter excepcional, como lo es la insostenibilidad financiera de la empresa empleadora, puesto que obligar a continuar con las relaciones laborales sería totalmente absurdo, en el entendido que ya no existe un objeto comercial ejecutorio para la empresa.

Con la finalidad de otorgar soluciones a esta problemática se han diseñado elementos que permiten conjurar la crisis que padece el empleador en los procesos de reorganización, pero también le proporciona unas garantías al trabajador en esta fase del proceso como es la prelación dentro de los acreedores, y la capitalización de las acreencias correspondientes.

Para las organizaciones que no tengan ninguna posibilidad de contrarrestar la crisis empresarial y, por tanto, se deba recurrir a la liquidación judicial, se encuentra definido que las deudas laborales tendrán prelación y preferencia con respecto del resto de acreedores; sumado a l anterior el empleador no se exime de la obligación de indemnizar al trabajador, dado que la liquidación de la empresa se constituye con una justa causa que justifique el despido de los trabajadores. Es así como la legislación ha señalado que el trabajador no debe soportar la responsabilidad de las pérdidas en que incurra el empleador; lo anterior se logra entrever como una estrategia que persigue la protección a los derechos de los trabajadores, además de pretender permitir al empleador ejercer el proceso liquidatario sin mayores retrasos e inconvenientes, con fundamento en el artículo 28 del Código Sustantivo Laboral, según el cual los trabajadores pueden participar de las ganancias que obtenga el patrono más no de las pérdidas que este mismo genere.

Respecto del pago de estos salarios, las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones, contempla el artículo 157 del C.S.T., que los créditos laborales serán de primera clase dentro del orden del artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás; hay que decir que tienen una prelación de carácter preferente.

Prelación de deudas

La prelación de los acreedores laborales se encuentra respaldada por el derecho internacional contenido en el artículo 11 Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que ha contemplado que: “en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional”.

Con el ánimo de otorgar precisión frente al tema en cuestión, se indica que la prelación de deudas hace referencia a un conglomerado de condiciones legales que determinan el orden y la forma en que se debe efectuar el pago de los diferentes acreedores; en este sentido la legislación ha otorgado prioridad a las acreencias laborales, es decir que la ley ha considerado que las obligaciones laborales se deben cubrir antes que cualquier otra; no obstante sólo se encuentran en mayor rango de preferencia los créditos alimentarios respecto a menores que tenga el empleador.

“Tanto en el proceso de reorganización como en el de liquidación, se han implementado instrumentos dirigidos a garantizar la protección integral del trabajador”

Frente a la prelación preferente de las acreencias laborales, la legislación ha definido unos términos mínimos, que se deben tener en cuenta de acuerdo con el orden en el que deben ser asumidas, desde el reconocimiento de las diversas deudas que se pueden generar en las relaciones laborales, por tanto la corte ha manifestado:

  1. La obligación de adelantar las gestiones tendentes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social; estos rubros en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatario.
  2. Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, con los dineros disponibles en la medida en que se efectúe el recaudo, sin ser necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.
  3. No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referentes a las mesadas dejadas de cancelar, dicho derecho solo se protege con el pago efectivo de los aportes.
  4. El empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico- asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud. Las EPS que venían prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatario con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.

Proceso reorganización

Tanto en el proceso de reorganización como en el de liquidación, se han implementado instrumentos dirigidos a garantizar la protección integral del trabajador, puesto que en los procesos de reorganización les proporciona un lugar de preferencia respecto de los acreedores; estos derechos dentro de los procesos de reorganización y liquidación no pueden ser desconocidos ni vulnerados, por tanto al interior de los procesos de reorganización, consagra la Ley 1116 de 2006 que dentro de las categorías de acreedores, los titulares de las acreencias laborales son acreedores de primer orden.

En el proceso de reorganización se ha determinado la oportunidad de capitalizar los créditos laborales, siempre que los titulares lo convengan, individual y expresamente; en caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, los créditos laborales capitalizados tienen la capacidad de recuperar la prelación de primer grado para efectos del acuerdo de adjudicación y de liquidación judicial.

Todo lo anterior con la finalidad de otorgarle al proceso de reorganización un carácter dinámico, en favor de la recuperación de las empresas, y de la estabilidad laboral, debido a que si se logra la reactivación de la empresa, se podrá continuar generando empleo.

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