Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014879 de 20-02-2009


Actualizado: 20 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 014879
20-02-2009

Tema, IVA.
Descriptores. Régimen Común.

***

Doctora
FLOR MARÍA MORALES GUERRA
Gerente de Contabilidad y Presupuesto
FONADE
Calle 26 No. 13-19 Piso 21
Bogotá D.C.

Consulta en el escrito de la referencia, si una persona que pertenece al régimen simplificado y celebra un contrato de prestación de servicios gravados cuyo valor individual en el año en que éste se suscribe no supera el tope mínimo establecido en el numeral 6° del artículo 499 del Estatuto Tributario, pero el contrato contempla que se reconocerán adicionalmente tos gastos de desplazamiento (gastos de viaje o viáticos) que realice para la ejecución del mismo, para efectos de determinar la cuantía en los contratos a que se refiere la citada norma, debe sumar el valor de los honorarios por desplazamientos y si con la suma de los conceptos enunciados supera el monto mínimo establecido para cada contrato, debe suscribirse en el régimen común.

Pregunta igualmente las consecuencias fiscales que se derivan del incumplimiento de la obligación de cambiar de régimen del impuesto sobre las ventas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tal sentido se da respuesta a su solicitud.

En el oficio 034443 de 2004 al que ha hecho referencia éste despacho señala:

"/… El artículo 499 del Estatuto Tributario, relativo a las condiciones que deben cumplir los responsables del IVA para pertenecer al régimen simplificado, en su numeral 6 señala:

"6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004)".

La norma se refiere al valor individual de los contratos, es decir, al valor de cada contrato en particular y no al valor de la totalidad de los contratos que el responsable haya celebrado en el año. Por lo tanto, para efectos de establecer si se cumple o no pon el requisito consagrado en la ley, debe determinarse la cuantía de los contratos individualmente considerados. Esta cuantía es el valor inicialmente acordado por las partes, la cual puede ser objeto de reajustes o modificaciones mediante la suscripción de cláusulas adicionales.

Si en una cláusula posterior a la celebración del contrato se modifica la cuantía, dicha cuantía modificada es la que debe tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito señalado en el numeral 6 del artículo 499 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, si además de la cuantía se modifican las condiciones pactadas inicialmente, como el termino de duración o el objeto de las prestaciones, será necesario determinar, de acuerdo a la naturaleza del contrato, si tales modificaciones implican nuevas obligaciones que se incorporan al mismo y que, por lo tanto, aumentan su cuantía para efectos del cumplimiento de los requisitos y obligaciones tributarias.

No obstante, cuando se superen los topes y demás requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado, en los términos del artículo 499 del Estatuto Tributario, se aplica lo dispuesto en el articulo 508-2 ibídem, por ende, el responsable pasará a ser del Régimen Común.

En consecuencia, el valor de los contratos á que hace referencia el numeral 6 del artículo 499 del Estatuto Tributario se determina por la cuantía que hayan acordado las partes, teniendo en cuenta las modificaciones que posteriormente se efectúen mediante la suscripción de cláusulas adicionales. /"

En cuanto al cambio de régimen de los responsables del impuesto sobre las ventas, este Despacho igualmente se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, una de ellas mediante el Oficio 98422 de 2005 en el que afirmó:

"/… En cuanto al momento en que un responsable pasa al régimen común, el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, es claro al determinar que los responsables pertenecientes al régimen simplificado que dejen de cumplir con los requisitos para continuar en él, pasarán a ser responsables del régimen común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en el que se dejan de cumplir los requisitos que señala el artículo 499 ibídem. Sobre el particular el Concepto No.031120 abril 3 de 2000, manifiesta:

"… Las normas son muy claras, de tal manera que en el momento en que un responsable del régimen simplificado que supere los topes durante un año para pertenecer al régimen común debe comenzar a cumplir todas sus obligaciones inherentes a esa condición a partir del siguiente bimestre… /.

El citado artículo 508-2 también aclara que en caso del parágrafo 1° del artículo 499 del Estatuto Tributario, el responsable debe inscribirse previamente en el régimen común, esto es, cuando celebre contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a los topes fijados anualmente…"

De esta manera, la prestación de servicios independientes, en donde el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien pueden corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado, cuando además, entre otras actividades, se desplaza a diversos lugares, para lo cual se le reconocen gastos de transporte y otros valores que no pueden catalogarse como viáticos -por no existir una relación laboral- ni desligarse de la retribución del servicio mismo, se debe tomar el valor total del contrato para efectos del numeral 6o del artículo 499 del Estatuto Tributario y del parágrafo 1 o ibídem, acorde con lo dispuesto por el artículo 508-2 ibídem, pasará al régimen común en el periodo siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos del artículo 499, salvo lo previsto en el parágrafo 1 o de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente, en el régimen común.

Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 1 o del decreto 1372 de 1992, constituye servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

No debe olvidarse por lo tanto que se está en presencia de una retribución, o lo que es lo mismo, lo que el contratante paga como contraprestación del servicio.

Por último, en relación con las consecuencias fiscales derivadas del incumplimiento de la obligación de cambiar de régimen simplificado al régimen común del impuesto sobre las ventas, a título enunciativo me permito remitirlo a lo dispuesto en los artículos 658-3, 643, 634, 641 y 652-1 del Estatuto Tributario, normas que regulan las sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT –actualización del RUT – , sanción por dio declarar, intereses moratorios, sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias y sanción por no facturar.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian,gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"- , dando clic en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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