Contribuyentes sujetos al cálculo de la renta gravable por comparación patrimonial 


cálculo de la renta por comparación patrimonial.

Las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas sujetas al cálculo de la renta gravable por comparación patrimonial, deberán ceñirse a lo contemplado en los artículos 236 al 239-1 del ET.

Aquí te contamos quienes están sujetos a este cálculo, y cómo debe ser reportado en el formulario 110 y 210.

La renta gravable por comparación patrimonial se encuentra contemplada desde el artículo 236 al 239-1 del ET. Habrá renta por comparación patrimonial cuando al comparar el patrimonio líquido del año anterior con el nuevo patrimonio líquido se presente un incremento que no está correctamente justificado.

En el momento en que la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resulten ser menores a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, esta diferencia se considera como ingreso sujeto a impuestos, a menos que el contribuyente pueda demostrar que el aumento en su patrimonio tiene razones válidas que lo justifiquen (ver el artículo 236 del ET).

A continuación, podrás escuchar de primera mano la explicación de nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara, sobre si las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas están sujetas al cálculo de la renta gravable por comparación patrimonial:

¿A quiénes aplica la comparación patrimonial?

De acuerdo con lo mencionado por nuestro consultor, la renta por comparación patrimonial deberá aplicar a los contribuyentes del impuesto de renta tanto a personas naturales y residentes como las no residentes, siempre y cuando estén en el régimen ordinario, puesto que, si son pertenecientes al régimen simple, los artículos 913 a 916 del ET no obligan a los contribuyentes en mención a realizar este cálculo de la renta por comparación patrimonial, aunque sea justificada.

Para reportar dichos montos en los formularios 110 y 210, se debe seguir lo siguiente:

  • El formulario 110 para las personas naturales no residentes y sucesiones líquidas que eran no residentes al momento de su muerte. Si al calcular la renta por comparación patrimonial, hay un valor que no quede justificado en el incremento del patrimonio líquido de un año a otro, esa renta por comparación patrimonial se agregaría en el renglón 78 (Rentas gravadas).
  • En el formulario 210 la renta por comparación patrimonial se agregaría en el renglón 96 (Rentas gravables), lo que inmediatamente afectaría el renglón 97 (Renta líquida gravable cédula general); esto produciría más impuesto en el renglón 117 (General y de pensiones).
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Es importante tener mucha precaución durante la realización de las declaraciones de renta de personas naturales o sucesiones líquidas, sin importar su permanencia en el régimen ordinario, o si son residentes o no residentes, al momento de efectuar el cálculo del crecimiento en patrimonio de un año a otro, justificando principalmente las partidas que están en el artículo 236 del ET, con el fin de reportar una renta por comparación patrimonial.

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