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En diciembre de 2024, luego de 10 años de vigencia del Decreto 1966 de 2014, el Gobierno expidió el Decreto 1496 con el nuevo listado de jurisdicciones no cooperantes que aplicará durante el año gravable 2025 y siguientes. Este listado impacta temas tributarios como la residencia fiscal de personas naturales, entre otros.
Durante el año gravable 2025 hay un cambio en el listado de países y territorios que serán considerados para efectos fiscales como “paraísos fiscales” –actualmente denominados “jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición” y “regímenes tributarios preferenciales”–, según lo indica el artículo 260-7 del ET (luego de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado con el Decreto 1357 de octubre de 2021).
El nuevo listado fue reglamentado mediante el Decreto 1496 de diciembre 13 de 2024, el cual modificó el listado que durante 10 años estuvo vigente con el Decreto 1966 de octubre de 2014. Esta última norma fue posteriormente incorporada dentro de los artículos 1.2.2.5.1 hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016.
Adicionalmente, debe considerarse lo dispuesto en el Decreto 1357 de octubre 28 de 2021, a través del cual se agregaron los artículos 1.2.2.6.1 hasta 1.2.2.6.8 al DUT 1625 de 2016, reglamentando así lo previsto en el numeral 2 del artículo 260-7 del ET y estableciendo la forma como el Gobierno colombiano podrá considerar a un país o territorio como una “jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición.
Por tanto, al observar el nuevo listado que se fijó con el Decreto 1496 de diciembre de 2024 se puede comprobar que el Gobierno decidió reducir de 37 a 25 el listado de los países y territorios que seguirán siendo considerados como jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición durante el 2025 y siguientes.
Para identificar qué países fueron retirados del listado y cuáles se mantienen, a continuación presentamos una versión comparativa del mismo, en la que se han subrayado aquellos que ya fueron retirados.
|
Versión anterior del listado |
Nueva versión del listado |
---|---|---|
1. |
Antigua y Barbuda |
|
2. |
Archipiélago de Svalbard |
Archipiélago de Svalbard |
3. |
Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón |
Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón |
4. | Estado de Brunei Darussalam |
|
5. |
Estado de Kuwait |
Estado de Kuwait |
6. |
Estado de Qatar |
Estado de Qatar |
7. |
Estado Independiente de Samoa Occidental |
Estado Independiente de Samoa Occidental |
8. |
Granada |
|
9. |
Hong Kong |
|
10. |
Isla Queshm |
Isla Queshm |
11. |
Islas Cook |
|
12. |
Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno |
Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno |
13. |
Islas Salomón |
Islas Salomón |
14. |
Labuán |
Labuán |
15. |
Macao |
Macao |
16. |
Mancomunidad de Dominica |
|
17. |
Mancomunidad de las Bahamas |
Mancomunidad de las Bahamas |
18. |
Reino de Bahrein |
Reino de Bahrein |
19. |
Reino Hachemí de Jordania |
Reino Hachemí de Jordania |
20. |
República Cooperativa de Guyana |
República Cooperativa de Guyana |
21. |
República de Angola |
República de Angola |
22. |
República de Cabo Verde |
República de Cabo Verde |
23. |
República de las Islas Marshall |
República de las Islas Marshall |
24. |
República de Liberia |
República de Liberia |
25. |
República de Maldivas |
República de Maldivas |
26. |
República de Mauricio |
|
27. |
República de Nauru |
República de Nauru |
28. |
República de Seychelles |
|
29. |
República de Trinidad y Tobago |
República de Trinidad y Tobago |
30. |
República de Vanuatu |
República de Vanuatu |
31. |
República del Yemen |
República del Yemen |
32. |
República Libanesa |
|
33. |
San Kitts & Nevis |
|
34. |
San Vicente y las Granadinas |
|
35. |
Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha |
Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha |
36. |
Santa Lucía |
|
37. |
Sultanía de Omán |
Sultanía de Omán |
De acuerdo con los considerandos del Decreto 1496 de 2024, las razones para haber retirado de la lista a los 12 países anteriormente destacados obedece a que estos cuentan con un tratado internacional suscrito que permite el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria con Colombia y/o ratificaron la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.2.5.2 del Decreto 1625 de 2016.
Además, actualmente existe un efectivo intercambio de información en virtud de un acuerdo o convención internacional con corte a 31 de diciembre de 2023 (ver la Resolución Dian 000091 de diciembre 20 de 2019) donde dicha entidad había comunicado que ya se han firmado acuerdos de intercambio de información con 20 territorios o jurisdicciones de los que inicialmente figuran en la lista de territorios no cooperantes del artículo 1.2.2.5.1 del DUT 1625 de 2016.
Es importante destacar que el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-7 del ET estableciendo que el Gobierno nacional, a partir del año 2017 y siguientes, ya no seguiría definiendo un solo listado de paraísos fiscales, sino dos listados diferentes de la siguiente manera:
Adicionalmente, y tomando en cuenta otros cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al Estatuto Tributario, los efectos más importantes que se originan cuando un país o territorio queda señalado ya sea como una “jurisdicción no cooperante” o un “régimen tributario preferencial” serían los siguientes:
1. Para las personas naturales de nacionalidad colombiana, si viven o tienen residencia fiscal en alguno de estos países o territorios, y si cumplen con alguno de los siguientes requisitos:
Entonces seguirán siendo considerados residentes en Colombia, lo cual implica que en el caso de tener que presentar declaración de renta anual ante el Gobierno colombiano deben aplicar el sistema de cedulación e incluir tanto el patrimonio poseído en Colombia como el poseído en el exterior, e igualmente todas las rentas obtenidas en Colombia y en el exterior (ver los artículos 9 y 10 del ET).
Adviértase que en el literal “f” del artículo 10 del ET se sigue leyendo la expresión “paraísos fiscales”. Por tanto, es claro que a los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se les olvidó actualizar dicha frase para que fuera reemplazada por “jurisdicción no cooperante o régimen tributario especial”, de forma que dicha norma sí utilizara el nuevo lenguaje que ahora se utiliza dentro del artículo 260-7 del ET.
2. En el caso de las inversiones de capital exterior de portafolio, si el inversionista está ubicado en una “jurisdicción no cooperante” o en un “régimen tributario preferencial”, la retención en la fuente a título de renta que se le practicará en Colombia a los rendimientos financieros y demás utilidades generadas con sus operaciones de portafolio será del 25 %.
Si no estuviera ubicado en un paraíso fiscal, sería del 14% (ver el literal “e” del numeral 4 del artículo 18-1 del ET).
3. Cuando las empresas o personas naturales ubicadas en Colombia que sean declarantes de renta efectúen algún tipo de operación (compras, ventas, préstamos, etc.) con terceros ubicados en países o territorios considerados como “jurisdicción no cooperante” o como “régimen tributario preferencial”, sin importar si el tercero es o no un vinculado económico, tales operaciones se deben realizar con sujeción al régimen de precios de transferencia de los artículos 260-1 a 260-11 del ET.
Con la obligación en todos los casos de presentar al final del año la respectiva declaración informativa (ver el parágrafo 2 del 260-7 del ET y el numeral 2 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de diciembre 15 de 2017).
En cuanto a la documentación comprobatoria sobre dichas operaciones, el numeral 2.3 del artículo 1.2.2.1.2 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 2120 de diciembre 15 de 2017, dispuso que solo sería obligatoria cuando las operaciones durante el año hayan superado 10.000 UVT.
4. Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, a terceros ubicados en “jurisdicciones no cooperantes” o en “regímenes tributarios preferenciales”, y siempre que no se trate de intereses y/o demás rendimientos derivados de inversiones de capital exterior de portafolio reguladas en el artículo 18-1 del ET, la retención a título de renta será del 35 %; es decir, la misma tarifa con que tributan las personas jurídicas en Colombia (ver el parágrafo del artículo 408 del ET).
Además, en relación con la norma del artículo 124-2 del ET, en la cual se dispone que no se podrán deducir los costos y gastos en que se incurra con terceros ubicados en “jurisdicciones no cooperantes” o en “regímenes tributarios preferenciales” a menos que se practique la respectiva retención a título de renta, es importante destacar que la Dian indicó, en el Concepto 31856 de 2014, que dicha retención solo se debe practicar si el ingreso que percibe dicho tercero es considerado como un ingreso de fuente nacional (ver los artículos 24 y 25 del ET). Por tanto, no debe practicarse retención en las importaciones de bienes.
5. De acuerdo con los artículos 895 y 896 del ET (los cuales fueron agregados con el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018, ratificados con el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentados con el Decreto 598 de abril 26 de 2020), si una sociedad colombiana que califique como CHC (Compañía Holding Colombiana) llega a distribuir sus dividendos a socios o accionistas que estén ubicados en jurisdicciones no cooperantes, dichos dividendos sí le constituirán a tales socios o accionistas un ingreso de fuente nacional y, por tanto, sí estarán sometidos[OO1] a retención en la fuente (algo que no sucedería si el socio o accionista estuviera ubicado en otro país o territorio que no sea considerado jurisdicción no cooperante).
De igual forma, si dichos socios o accionistas llegan a vender las acciones o cuotas poseídas en la CHC colombiana, dicha venta sí se considerará como un ingreso gravable con el impuesto de ganancia ocasional.